REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 03 de Marzo de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002622
ASUNTO : KP01-P-2011-002622
AUTO ESTIMANDO LIBERTAD PLENA.
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 6, fundamentar la Libertad Plena otorgada en audiencia celebrada en fecha 24/02/2011, este Tribunal Observa lo siguiente:
El Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. JOSE MORA MOLINA, tuvo conocimiento de los hechos, en virtud del procedimiento realizado por los funcionario JEFE GERSON ALONSO PINEDA CARRASCO, DTGDO BEOMAR MOGILLON Y AGTE CHARLE URUETA, adscrito a la estacion policial de cabudare Estado Lara, quienes realizaron la aprehensión del ciudadano: Manuel De Sousa Vicente C.I. 11.433.949 fecha de nacimiento 03-09-1958, 52 años de edad, comerciante, nacionalizado venezolano, residenciado en Urbanización El Doral sector Almariera casa N-05 Municipio Palavecino, 0414-9505040.
Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 22 de Febrero del 2011, suscrita por el funcionario JEFE GERSON ALONSO PINEDA CARRASCO, DTGDO BEOMAR MOGILLON Y AGTE CHARLE URUETA, adscrito a la estación policial de cabudare Estado Lara, cursantes a los folios 03, donde se evidencia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados Manuel De Sousa Vicente C.I. 11.433.949.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal Ministerio Público, cedió la palabra al fiscal quien en forma oral expuso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del Manuel De Sousa Vicente C.I. 11.433.949, antes Identificado, en virtud de los hechos narrados por los funcionarios, solicita la libertad plena por cuanto considera que no existe delito alguno en la presente causa.-. Solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes Ejusdem por cuanto solicita se le apertura investigación a los funcionarios aprehensores solicitándole al Tribunal se sirva remitir a la Fiscalia N-21 del Ministerio Público copias.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quien manifestó en viva voz: No deseo declarar, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: “La defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público y solicita copia certificada de la presente decisión y una valoración médico forense a nuestro defendido y solicita que sean remitidas a la brevedad las copias certificadas a los fines de presentar una denuncia en contra de los respectivos funcionarios. Es todo.
Ciertamente, no existe la comisión de un hecho punible por lo tanto no existe delito alguno en la presente causa, por lo que en este caso particular no existe elemento alguno que sindique el procesado de auto como autor o partícipe de un hecho punible, motivo por el cual el Tribunal decreta su Libertad Plena, ya que le fueron violentados sus derechos contemplados en el articulo 44 de la CRBV.
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se declara la Nulidad de todas las actuaciones conforme a lo dispuesto en el articulo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que le fueron violentados sus derechos contemplados en el articulo 44 de la CRBV, SEGUNDO: Visto las actuaciones presentadas por el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa, se DECLARA LA LIBERTAD PLENA del imputado de autos, toda vez que se verifica que la detención del ciudadano Manuel De Sousa Vicente C.I. 11.433.949 fecha de nacimiento 03-09-1958, 52 años de edad, comerciante, nacionalizado venezolano, residenciado en Urbanización El Doral sector Almariera casa N-05 Municipio Palavecino, 0414-9505040, por considerar que no existe la comisión de un hecho punible. TERCERO Se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalia N-21 del Ministerio Público a los fines de que se apertura una investigación y oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela PRIMERO: DECLARA LA LIBERTAD PLENA del imputado de autos, toda vez que se verifica que la detención del ciudadano VÍCTOR MANUEL YAJURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.446.120, PRIMERO: Se declara la Nulidad de todas las actuaciones conforme a lo dispuesto en el articulo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que le fueron violentados sus derechos contemplados en el articulo 44 de la CRBV, SEGUNDO: Visto las actuaciones presentadas por el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa, se DECLARA LA LIBERTAD PLENA del imputado de autos, toda vez que se verifica que la detención del ciudadano Manuel De Sousa Vicente C.I. 11.433.949 fecha de nacimiento 03-09-1958, 52 años de edad, comerciante, nacionalizado venezolano, residenciado en Urbanización El Doral sector Almariera casa N-05 Municipio Palavecino, 0414-9505040, por considerar que no existe la comisión de un hecho punible. TERCERO Se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalia N-21 del Ministerio Público a los fines de que se apertura una investigación y oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, al tercer (03) días del mes de Marzo del 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6., (S)
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
LA SECRETARIA.
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