REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de Marzo de 2011
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009129
ASUNTO : KP01-P-2009-009129

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 28/02/2011.

I.- El presente asunto se inició en fecha 24 de Octubre del 2009, por ante la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Lara, representada por el Abg. JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, quien recibió actuaciones procedentes de la Comisaría Las clavellinas de las Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara, relacionadas con la aprehensión del ciudadano EDIXON ELIECER LOPEZ AGUERO, titular de la cedula de Identidad Nº 17.873.472, por estar incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha 24 de Octubre del 2009 los funcionarios SUB.INSPECTOR (PEL) JAIRO PRIMERA, C/2DO (PEL) GUILLERMO MENDOZA Y AGTE (PEL) FIGUEREDO YECSON, Comisaría Las clavellinas de las Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara, a las 12:10 horas de la madrugada en la Urbanización Bararida, calle 10, adyacente al auto Spa, Barquisimeto, Estado Lara, resulto aprehendido el ciudadano: EDIXON ELIECER LOPEZ AGUERO, titular de la cedula de Identidad Nº 17.873.472, al incautarle entre sus vestimentas específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón: UN TROZO DE BOLSA DE MATERIAL SINTETICO PLASTICO TRANSPARENTE ENVUELTA CON CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRON, que al desenvolver contenía en su interior VEINTISEIS (26) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS CON PAPEL ALUMINIO DE TAMAÑO REGULAR, los cuales expiden un olor fuerte donde se presume sea algún tipo de droga.

Los hechos son los que le fueron imputado al acusados EDIXON ELIECER LOPEZ AGUERO, titular de la cedula de Identidad Nº 17.873.472, por estar incurso en la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Así mismo, se le concedió la palabra al acusado JHOAN JOSE VILORIA BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.813.276, a quien les fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando ambos en viva voz: “no deseo declarar en este momento, es todo”.

III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.

IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobada comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas:
1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados EDIXON ELIECER LOPEZ AGUERO, titular de la cedula de Identidad Nº 17.873.472.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado EDIXON ELIECER LOPEZ AGUERO, titular de la cedula de Identidad Nº 17.873.472, procedió a imponer la pena correspondiente.

El delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contempla una pena de: CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y vista la admisión del acusado y el uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se debió hacer la rebaja conforme a la disposición anteriormente referida, es decir un tercio de la pena, que serian TRES (03) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, y por la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° ibídem, por no posee el penado conducta predilectual, debiendo rebajársele a la pena a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se debió hacer la rebaja conforme a la disposición anteriormente referida, es decir a un tercio de la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, y por la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° ibídem, por no posee el penado conducta predilectual, quedando una pena a cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: EDIXON ELIECER LOPEZ AGUERO, titular de la cedula de Identidad Nº 17.873.472 de 22 años de edad, natural de Barquisimeto, hijo de Maria Marlene Agüero y Douglas López, de profesión u oficio: estudiante, de nacionalidad, venezolano, domiciliado en: Urb. Patarata, Patarata II Bloque 5, apartamento D12. Barquisimeto Estado Lara (de la revisión del sistema juris 2000 se verifica que el imputado no presenta causa en tramite por ante este Circuito), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, por encontrarlos culpable de la comisión del delito de por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: se mantiene medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3ero del COPP cada 30 Días. CUARTO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez vencido el lapso de apelación correspondiente.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, al tercer (03) días del mes de Marzo Febrero del 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 6 (S)



ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA

La Secretaria