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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
 
 
 Barquisimeto, 22 de Marzo de 2011
 AÑOS: 200º y 152º
 ASUNTO PRINCIPAL 	: KP01-P-2011-001148
 ASUNTO 		: KP01-P-2011-001148
 
 Vista la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa interpuesta por la Abogado JOSE ALBERTO CARRILLO DUGARTE, Fiscal Cuarto   del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal de Control Nº 6, pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
 La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.
 
 PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad  de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo  108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
 
 SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el  articulo 418 del Código Penal, el cual acarrea una pena de arresto de tres meses a seis, y el artículo 108 en su ordinal 6 dice que la acción penal prescribe por un años, si el delito acarreare  arresto por un tiempo  de uno a seis meses y por cuanto el hecho investigado se perpetró en fecha 12 de Septiembre  del año 1999 hasta la presente fecha han transcurrido mas de once (11) años, superando el tiempo previsto en  el artículo 108  en su ordinal 6°, sin que se haya realizado en el citado lapso actuación alguna capaz de interrumpir la misma, por lo cual la persecución penal por los citados hechos no tiene sentido en el tiempo por haber operado la prescripción de la acción penal.
 TERCERO:   Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Cuarta  del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
 
 DISPOSITIVA
 
 Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, seguida al ciudadano Y ALEXANDER GUERRA RIVERO, INDOCUMENTADO, hijo de Marbella pilar Rivero de Guerra y Alexander Guerra, domiciliado en el Ujano, tierra Negra, calle Santiago de León con Alexander alfinger, casa N B-14-15, Barquisimeto, Estado Lara, por el delito de LESIONES LEVES,  previsto y sancionado en el artículo 418 del Código penal. Notifíquese a las partes, INDIQUESE al  Ministerio Público en la causa Nº 13-F04-00495-06. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
 
 
 LA JUEZA  DE CONTROL Nº 6 (s)
 
 
 ABG. LUISABETH MENDOZA.
 
 
 LA SECRETARIA
 
 
 
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