REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2011
AÑOS: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003178

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 14-03-2011.
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de los ciudadanos Moisés David Lucena Torrealba C.I. 19.887.615 fecha de nacimiento 10-10-1989, 21 año de edad, oficio: estudiante UFT de Electronica, residenciado Avenida Vargas entre carrera 22 y 23 arriba del Banco de Venezuela, 4to piso apto N11-B Tlfs 0412-053-1719.-no presenta otra causa penal y Nestor Josè Ocanto Pèrez C.I. 19.827.931 ( no porta) fecha de nacimiento 03-02-1988, 23 años de edad, oficio: cantante, residenciado en Urbanización Bararida vereda 11 casa N-05 como a cuadra y media de la botella Barquisimeto Estado Lara.- presenta causa KP01-P-2010-765, ante el Tribunal de Ejecución por admisión de los hechos derivado de la causa KP01-P-2009-9121, y la causa KP01-P-2009-9170 Ante el Tribunal de Control con Medida de Presentaciones, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, tal efecto se observa:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó el Otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el articulo 256 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación ante el Circuito Judicial Penal cada vez quince (15) días, y la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, para los ciudadanos Moisés David Lucena Torrealba C.I. 19.887.615 y Néstor José Ocanto Pérez C.I. 19.827.931, Es todo.
Seguidamente los Imputados, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz “Se acogen al precepto constitucional”. Es todo.
Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa Técnica Abog. Issis Pineda: nos adherimos a la solicitud de medida cautelar y de procedimiento ordinario y solicitamos la practica de los exámenes médicos Psico sociales a nuestro defendido, es todo.
Se le cede la palabra a la Defensa Técnica Abog. Yamileth Alvarez: estoy de acuerdo con la medida cautelar solicitada no obstante solicito presentaciones cada 30 días y solicito la practica de los exámenes médicos Psico sociales para mi defendido, es todo..

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica, toda vez que se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.


DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 6, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO indicado en el artículo 280 de la norma adjetiva TERCERO: Se impone a los ciudadanos: Moisés David Lucena Torrealba C.I. 19.887.615 fecha de nacimiento 10-10-1989, 21 año de edad, oficio: estudiante UFT de Electronica, residenciado Avenida Vargas entre carrera 22 y 23 arriba del Banco de Venezuela, 4to piso apto N11-B Tlfs 0412-053-1719.-no presenta otra causa penal y Nestor Josè Ocanto Pèrez C.I. 19.827.931 ( no porta) fecha de nacimiento 03-02-1988, 23 años de edad, oficio: cantante, residenciado en Urbanización Bararida vereda 11 casa N-05 como a cuadra y media de la botella Barquisimeto Estado Lara.- presenta causa KP01-P-2010-765, ante el Tribunal de Ejecución por admisión de los hechos derivado de la causa KP01-P-2009-9121, y la causa KP01-P-2009-9170 Ante el Tribunal de Control con Medida de Presentaciones, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante el Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: se acuerda la practica del peritaje psiquiátrico para el día 18 de marzo de 2011 a las 8:00 am
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 6 (s)


ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA

LA SECRETARIA