REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 150º
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2011
ASUNTO: KP01-P-2011-002111
AUDIENCIA PRELIMINAR CON ACUERDO REPARATORIO
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia de Acuerdo Reparatorio, contentivo del proceso seguido a los imputados GABRIEL JOSE MINERVA, y CARLOS JAVIER LONGA ARRIETA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros., 20.351.388, y 16.868.045, respectivamente, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, del Código Penal. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Ratifico la Acusación Formal en contra del imputado de marras, formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, presenta la acusación fiscal y subsana de conformidad al articulo 330 ordinal 1º del COPP en relación al precepto jurídico aplicable ya que presento Acusación por el delito de HURTO CLAIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4to., del Código Penal, cambiando la calificación jurídica por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. Asimismo solicito se admitan las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público Es Todo .
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le cede la palabra a la victima ANDRÉS MACARIO BERTONI SATURNO: “Espero que se aproveche esta oportunidad y que enderecen el camino en relación a las acciones que se están tomando para que en el futuro piensen en sus familiares. Asimismo ratifica el escrito presentado en Fiscalía que riela al folio 42 del asunto y espera que no haya amenaza en relación a su negocio, lo hace libre de apremio” a preguntas de la Juez manifiesta que esta libre toda coerción. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, La Juez explicó a los imputados, plenamente identificados en autos, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, no declarando tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En virtud de que se cumplen los requisitos establecidos en el articulo 40 del COPP y en el cual los defendidos ofrecen entregar la cantidad de 1776 bsf y que una vez el Tribunal haya admitido la acusación se homologue el acuerdo reparatorio y de ser admitido este por el Tribunal solicita se declare el sobreseimiento de la causa de conformidad al art 318 numeral 3º del COPP. Es todo.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada en contra de los referidos imputados, así como los medios probatorios por ser lícitos, legales y pertinentes. SEGUNDO: El Tribunal le cedió la palabra a los imputados y se instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifiestan cada uno y por separado su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expusieron en los siguientes términos primeramente: GABRIEL JOSE MINERVA, titular de la Cédula de Identidad Nº., 20.351.388, “Admito los hechos que me acusa el fiscal por el delito de APROPICACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Art. 468 del Código Penal, y solicito hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio, y ofrezco en este acto el pago de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (888,oo). En consecuencia, acepto plenamente la responsabilidad de los hechos y ofrezco una disculpa a la victima, y solo quiero resarcir mis daños y estoy en recuperación Es todo”. CARLOS JAVIER LONGA ARRIETA, titular de la Cédula de Identidad Nº., 6.868.045, “Admito los hechos que me acusa el fiscal por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Art. 468 del Código Penal, y solicito hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio y ofrezco en este acto el pago de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (888,oo). En consecuencia, acepto plenamente la responsabilidad de los hechos y ofrezco una disculpa a la victima, y solo quiero resarcir mis daños y estoy en recuperación Es todo”. TERCERO: Seguidamente se le cede la palabra a la victima ANDRÉS MACARIO BERTONI SATURNO, quien manifiesta que esta conforme con las disculpas, y acepta la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS (1.776,oo) BOLIVARES. Seguidamente se la da el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: Estoy de acuerdo con el planteamiento de los imputados, y no hago oposición. CUARTO: Visto el cumplimiento del acuerdo reparatorio propuesto en esta misma fecha se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por cumplimiento de Acuerdo Reparatorio de conformidad con los artículos 40 Segundo aparte, y 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia Se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 45 en relación con el artículo 318 Ordinal 3ero., del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende la LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos GABRIEL JOSE MINERVA, y CARLOS JAVIER LONGA ARRIETA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros., 20.351.388, y 16.868.045, respectivamente. TERCERO: Se decreta el cese de toda Medida de Coerción personal que pesaba sobre los ciudadanos GABRIEL JOSE MINERVA, y CARLOS JAVIER LONGA ARRIETA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros., 20.351.388, y 16.868.045, respectivamente.
Regístrese, Publíquese, y Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARIDOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO (A)
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