REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de Marzo del 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2010-017487
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra el imputado LUÍS ALBERTO CARUCI TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.434.653, en virtud que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 4to., en relación con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 277, y 218 del Código Penal.
Los hechos imputados: Quedó expresado en autos que el día 04-12-2010, el Ministerio Público tiene conocimiento de la actuación de los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Lara, ya que estaban hurtando una casa ubicada en la carrera 13 C entre calles 48 y 49 Casa Nº 48-45 de esta ciudad, logrando capturar al imputado d marras, motivo por el cual es detenido, y puesto a la orden del Ministerio Público, quien lo presenta ante el Tribunal, se celebra Audiencia Especial de Presentación, y posteriormente se celebra la Audiencia Preliminar.
El Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, presentó sus medios probatorios en el escrito de Acusación Fiscal, en el acto de la Audiencia Preliminar, donde ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la calificación dada al delito cuya comisión le es atribuida al acusado antes citado, así como el resto de sus peticiones.
En el mismo acto, el acusado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, no rindió declaración, tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.
Seguidamente la defensa Privada expuso: Escuchada la ratificación del escrito acusatorio realizada por el Ministerio Público, Esta defensa niega rechaza y contradice lo planteado por el Ministerio Publico, en virtud de que no existen elementos suficientes para que sea admitida, y así mismo esta defensa se adhiere al principio de la comunidad de la prueba, y solicito una medida cautelar a favor de mi defendido. Es todo.
Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensora, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: PREVIO: este Tribunal pasa a revisar la Medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone al Acusado LUIS ALBERTO CARUCI TORREALBA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionado en el artículo 256 ordinal 3º como es Presentación cada 30 días por ante la Taquilla de presentaciones del Edificio Nacional. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de admite Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CARUCI TORREALBA, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 en su primer aparte del Código Penal, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, no admitiéndose el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en virtud de que una vez verificada la experticia del arma incautada la cual riela al folio 70, se deja constancia que se trata de un chopo, el cual no se encuentra estipulada como arma en la Ley sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público y se acuerda la comunidad de la prueba a la cual se adhiere la Defensa Privada. TERCERO: Una vez admitida la Acusación Fiscal se le impone nuevamente al acusado LUIS ALBERTO CARUCI TORREALBA, del precepto constitucional, del procedimiento por admisión de hechos y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el imputado expone: “No admito los hechos y me voy a Juicio”. CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, una vez cumplida las formalidades de Ley. Registre, Notifíquese a las partes, y Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIA