REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 21 de Marzo de 2011

ASUNTO: KP01-P-2011-003380
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado, CARLOS ALFREDO CABA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 20.015.781, por la presunta comisión de los delitos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. Y verificada como fue la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano CARLOS ALFREDO CABA ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 20.015.781 y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica el delito en este acto como Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 05 y 06, ordinales 1,2, y 3 de la ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. Adicionalmente al Desvalijamiento de Vehiculo Automotor en grado de Frustración, previsto en el artículo 3 Ejusdem, en concordancia con el artículo 80 en su último aparte. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes Ejusdem. Así mismo, solicitó se le imponga al Imputado CARLOS ALFREDO CABA ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 20.015.781, la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del COPP, en virtud de la magnitud del daño causado, en que la pena no se encuentra evidentemente prescrito, y existen suficientes elementos de convicción, así mismo el peligro de fuga, es todo. Es todo.

IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, declarando tal cual consta en el acta levantada para tal efecto.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En este estado esta defensa solicita que se acuerden el procedimiento ordinario, Escuchada la declaración de mi defendido donde dice que lo detuvieron fue en la plaza bolívar, y por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 250. 251 y 252 del COPP así mismo solicito que se le imponga una medida cautelar contemplada en el articulo 256.3 del COPP como lo es la presentación cada 30 días y de conformidad con el articulo 125 numeral 5 y 105 del COPP, insta al MP, como testigo de la defensa a los ciudadano nombrados por mi defendido y hago la salvedad en este acto que dicha solicitud se hará por escrito. Es todo.


DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara la Aprehensión en Flagrancia del imputado de marras, conforme al artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda llevar la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a precalificación Fiscal del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 05 y 06, ordinales 1, 2, y 3 de la ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. Adicionalmente al Desvalijamiento de Vehiculo Automotor en grado de Frustración, previsto en el artículo 3 Ejusdem, en concordancia con el artículo 80 en su último aparte. Se le informa al Ministerio Publico que estos delitos son excluyentes, es por lo que no se admite el delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor en grado de Frustración, previsto en el artículo 3 Ejusdem, admitiéndose únicamente el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06, ordinales 1, 2, y 3 de la ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad se niega y se acuerda imponer al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2, y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y como sitio de reclusión Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “URIBANA”. QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio Nro. 06, en el asunto P-10-4365, a los fines de informar de la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO (A)