REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Marzo del 2011
Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2011-001637

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra la imputada MARY CARMEN ARROYO ROMERO, titular de la cédula de Identidad No. 11.428.886, en virtud que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presento formalmente acusación en contra de la referida ciudadana, Acusándola por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Los hechos imputados: Quedó indicado en autos que en fecha 02-12-2008, el ciudadano RODULFO ANTONIO MENDOZA, se desplazaba en su vehículo marca volswagen, modelo escarabajo, color azul, placas VAP-96V, por la avenida Hernán Garmendia en sentido Oeste-Este, por el canal izquierdo de dicha avenida, momento en el cual fue sorprendido por un vehículo marca chevrolet, modelo grand vitara, tipo sport wagon, color plata, el cual era conducido por la imputada de autos, quien para el momento se desplazaba por el canal derecho de la avenida Hermana Garmendia en sentido este-oeste, donde converge entrada y salida de la Unidad Educativa Colegio Río Claro, con evidencia de paso peatonal, y a la intersección las lineas reductores de velocidad, a la velocidad no permitida en la ley que rige la materia, y momento en que no pudo controlar su vehículo y cayó en un bache (hueco) que en el lugar para el memento de los hechos se encontraba, ascendiendo hacía el otro lado de la isla por donde circulaba el hoy occiso, impactándolo de tal manera y magnitud de daño que dejó marcado seis metros de neumático sobre el área verde, lo cual hizo que el hoy occiso perdiera el control como consecuencia de recibir el impacto encima de su vehículo, y se estrellara contra un objeto fijo dejando un arrastre de quince metros con veinte centímetros, quedando el vehículo sin control motivado a que su conductor muere de manera instantánea.

El Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, presento sus medios probatorios en el escrito de Acusación Fiscal, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada ratificando en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada a los delitos cuya comisión le es atribuida al acusado antes citado, así como el resto de sus peticiones.

En el mismo acto, el acusado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración, tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.

Seguidamente la defensa Privada expuso: Se debe tener un control de la acusación y es el Tribunal de control quien debe tener esta responsabilidad tomando en consideración los requisitos de forma y de fondo estipulados en el artículo 326 del COPP, ya que de solo la lectura de las actuaciones se deja constancia que nuestra defendida no cometió ningún delito, esto no fue mas que una situación fortuita en la cual lamentablemente se perdió la vida de una persona. Cuando el Ministerio Público hizo la imputación lo hizo de forma genérica y no sabía por cual de los supuestos del Homicidio Culposo debía imputar y esta defensa se lo solicito que explicara el supuesto y la Fiscalía colocó que por impericia, por lo que no se entiende porque el Fiscal en la presente audiencia dice que hubo un exceso de velocidad si de esto no hay ningún indicio ni prueba de esto que se nombra en la presente audiencia. Igualmente se deja constancia que el hueco que es la causa por la cual se realiza el choque ya ha sido causante de otros accidentes de transito. Por lo que se debe dejar constancia que no hubo ningún exceso de velocidad y la impericia tampoco se puede demostrar ya que nuestra defendida trabaja como visitador medico desde hace un buen tempo y trabaja manejando por varias ciudades del país. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho acontecido no encuadra ni en los supuestos de la culpa y menos aun en el dolo, lo que se considera un hecho atípico. En caso de no considerar la solicitud de sobreseimiento solicito sea admitidas las pruebas presentadas en el escrito de contestación de la acusación. Solicito no se le aplique una Medida Cautelar a mi defendida en virtud de que la misma ha asistido a todos los actos a los cuales ha sido citada. Igualmente se deja constancia que consigno en este acto un oficio que no fue consignado por el Ministerio Público y el Tribunal en el presente acto no acepta tal oficio en virtud de que la Audiencia Preliminar no es la oportunidad para consignar pruebas. Es todo.

Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensora Privada, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: PRIMERO: En cuanto a la solicitud que hace la defensa de que este Tribunal inste al Ministerio Público, a los fines de que consigne el oficio Nº 671-2010 de fecha 26-03-2010 suscrito por el Jefe del Instituto Autónomo de la policía de Iribarren considera esta Juzgadora que dicha solicitud se debió hacer durante la fase investigativa, y no en la presente audiencia, es por lo que se niega dicha solicitud. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento realizada por la Defensa de conformidad con el artículo 330 ordinal 3º en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se niega la misma por cuanto los hechos si revisten carácter penal. TERCERO: Se admiten el escrito de descargo de pruebas presentado por la defensa, así como todos los medios probatorios presentados por la defensa ya que los mismos fueron consignados dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público. QUINTO: Una vez admitida la Acusación Fiscal impone nuevamente a la acusada MARY CARMEN ARROYO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 11.428.886, Venezolana, del precepto constitucional, del procedimiento especial por admisión de hechos y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el imputado expone, “No quiero admitir los hechos, me voy para Juicio”. SEXTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º como es presentación cada 8 días ante la taquilla de presentaciones, por lo que se niega lo solicitado por la Defensa. SEXTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra la imputada MARY CARMEN ARROYO ROMERO, titular de la cédula de Identidad No. 11.428.886, una vez cumplida las formalidades de Ley, para lo cual se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal.
Registre, Notifíquese a las partes, y Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIA