REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 21 de Marzo de 2011

ASUNTO: KP01-P-2011-003393
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados, ROBERTO ANDRES HERNANDEZ MARQUEZ, y DAVID MARCELINO HERNANDEZ MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros., 22.196..698, y 21.459.105, respectivamente, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara quien expuso: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos ROBERTO ANDRES HERNANDEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.196.698 y DAVID MARCELINO HERNANDEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.459.105 hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes Ejusdem. Así mismo, solicitó se le imponga a los Imputados ROBERTO ANDRES HERNANDEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.196.698 y DAVID MARCELINO HERNANDEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.459.105, por cuanto el principio de la unidad y en aras de garantiza la no impunidad por un delito mas grave acreditando en esta audiencia la mala conducta predelictual y el misterio publico evidencia que pudieran ser responsables de un hecho bastante grave y porque la pena a imponer es por lo que solcito al tribunal tomando en consideración lo alegado por el misterio publico en la presente audiencia medida privativa de libertad conforme a los articulo 250 y siguientes del COPP, en este estado consigno prueba de orientación en un folio arrojando como peso neto 1,1 gramos de cocaína. Es todo.

IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone a los imputados del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que los imputados declararon tal cual consta en el acta levantada para tal efecto.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
: Solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario y la fiscal del ministerio publico imputo un delito que su limite máximo es de dos años a imponer, es por lo que el ministerio publico no puede solicitar una medida privativa de libertad por cuanto la pena no excede a tres años. El ministerio publico esta señalando un hechos donde mis defendido no han sido imputados ni señalados, considerando esta razones seria extralimitarse, la ciudadana del ministerio publico hace emisión al peligro de fuga, que establece el articulo 251 y habla de ciertas circunstancia el arraigo que tienen en el país las personas investigadas es de hacer notar que mis defendidos viven en Barquisimeto, en el caso de Roberto Hernández si bien es cierto tiene una medida de presentación la cual se encuentra cumpliendo, la pena que llegara a imponerse no es superríos a los dos años así como la magnitud del daño causado. El ministerio publico hace mención a la conducta predelictual de Roberto Hernández donde se pudo constatar por el sistema juris se encuentra cumpliendo con la medida impuesta por el tribunal, en relación a David Hernández igualmente se pudo constato por el sistema que el mismo no posee causa alguna, en tribunales se la jurisdicción del estado Lara por lo que se considera procedente la medida privativa, es por lo que solcitos e le imponga la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentarse al tribunal cada 30 días, así mismo como la experticia que se encuentra en el 141 de la ley de drogas. Es todo.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario todo de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la solicitud de medida privativa que ha realizada el ministerio publico, la misma se niega, en virtud de la precalificación que ha sido admitida por este Tribunal, en consecuencia Se le impone a los ciudadanos ROBERTO ANDRES HERNANDEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.196.698 y DAVID MARCELINO HERNANDEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.459.105, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación al tribunal cada vez que sea requerido. QUINTO: se acuerda las experticias psiquiatrita solicitadas por la defensa para el día 30 de Marzo a las 8 AM la cual deberá realizarse en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cede de Carora, y se acuerda para el día 31 de Marzo a las 8:00 AM. la experticia social la cual deberá realizarse en la sede del hospital Luís Gómez López de conformidad con el Art. 141 de la Ley de Drogas. Líbrense los oficios correspondientes.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SEECRETARIO (A)