REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Marzo del 2011
Años 200° y 151°

ASUNTO KP01-P- 2010-016463

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia Preliminar, celebrada, en el presente Asunto, contentivo del proceso seguido a los imputados YOICER JOSE FLORES PEÑA, JAVIER JOSE FLORES TOVAR, DIMAS VICENTE CORDERO VILORIA, y YOVANNY ALFREDO LADINO NOGUERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros., 19.165.388, 24.386.106, 19.423.557, Y 20.392.504, respectivamente, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 416 del Código Penal. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la Sala habilitada a los efectos del presente acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez declarada la apertura de la Audiencia Preliminar, se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara, quien expuso: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que fueron aprehendidos los imputados Cordero Viloria Dimas Vicente, titular de la cedula de identidad Nº 19.423.557, Flores Peña Yoicer Jose, titular de la cedula de identidad Nº 19.165.388, Flores Tovar Javier Jose, titular de la cedula de identidad Nº 24.386.106 y Ladino Noguera Yovanny Alfredo, titular de la cedula de identidad Nº 20.392.504 ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos de hecho y de derecho, así como los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión de los delitos Lesiones personales en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal en relación con el 416 del Codigo Penal. En consecuencia solicito sea admitida la acusación así como los elementos de prueba señalados y se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. De conformidad el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, me reservo el derecho de cambiar o ampliar la acusación en caso de surgir nuevos elementos que dieran lugar a ello y de presentar nuevas pruebas que pudieran surgir. Solicito se mantenga la medida de coerción personal impuesta a los hoy acusados a los fines de garantizar la presencia de los mismos en los actos consecutivos del proceso y por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la misma consignando en este acto el reconocimiento medico del ciudadano Dimas Cordero. Es Todo.


IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron, libre de todo juramento, coacción o apremio lo siguiente: no deseamos declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: Esta defensa en representación de los hermanos flores considera que no hay suficientes elementos de convicción por lo esgrimido por el ministerio publico es por lo que solicito la libertad lena de mis defendido. es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: Vista la acusación fiscal presentada por la Vindicta publica, solicito en esta oportunidad la libertad plena de mis defendido, ya que en las actas que riela el expediente no hay victimas sino que hubo fue entre las personas intervinientes una riña entre ellos, en su defecto de no ser así de acuerdo el articulo 20 el MP puede subsanar, es todo.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Una vez oída la exposición de las partes observa esta juzgadora que el delito por el cual a presentado acusación el representante del MP como lo es Lesiones personales en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal en relación con el 416 del Código Penal, no encuadra dicho tipo penal en los hechos que riela en el presente asunto, aunado a ello no indica en el escrito acusatorio quien es la víctima del delito de Lesiones Personales en Riña, es por lo que no se admite la presenté acusación y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de los ciudadanos Cordero Viloria Dimas Vicente, titular de la cedula de identidad Nº 19.423.557, Flores Peña Yoicer Jose, titular de la cedula de identidad Nº 19.165.388, Flores Tovar Javier Jose, titular de la cedula de identidad Nº 24.386.106 y Ladino Noguera Yovanny Alfredo, titular de la cedula de identidad Nº 20.392.504 , y por ende se otorga su LIBERTAD PLENA.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO (A)