REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 02 de Marzo de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2011-002704
“FUNDAMENTACIÒN IN-EXTENSO”
Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia de fecha 28 de Febrero de 2011, celebrada por el Juez Segundo de Control Abogado ADELMO LEAL ARRIETA, como lo fue la Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente Nº 00-2655, así como el principio de publicidad, pasa a Publicar “In Extenso” el Acta de Audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes
Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito, integrado por la Jueza Abg. Marisol López González, el Secretario de Sala Abg. Addy Salcedo y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba indicadas. La Jueza da inicio a la presente audiencia e informa a las partes el motivo de la misma. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: narra las circunstancias como fue aprehendido el ciudadano David Ramón Díaz Carrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.004.984, Daimir Alexander Barrios, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.188.959 y Henderson José Pereira, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.004.278 en fecha 27-07-2011 se produjo la aprehensión de los Imputados en donde se le incauto una sustancia de presunta droga y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, y precalifica el delito como trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga., solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes Ejusdem. Así mismo, solicitó se le imponga al David Ramón Díaz Carrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.004.984, Daimir Alexander Barrios, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.188.959 y Henderson José Pereira, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.004.278, como Medida solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo tercero y 252 Ejusdem (todo lo cual es fundamentado de manera oral con razones de hecho y de derecho), en virtud de la pena que pudiese llegar a imponerse, la magnitud del delito, el peligro de fuga y el daño social causado, y la prueba de orientación arroja un peso neto de 2,2 gramos de cocaína, es todo. Es todo. De seguido se le impuso al Imputado David Ramón Díaz Carrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.004.984, Daimir Alexander Barrios, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.188.959 y Henderson Jose Pereira, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.004.278 del precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que les atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que pueden hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, el Imputado plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente manifestó: David Ramón Díaz Carrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.004.984 “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, Es todo”, Daimir Alexander Barrios, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.188.959 “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, Es todo” y Henderson José Pereira, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.004.278 “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, Es todo” Cede la palabra a la Defensa Técnica: “Esta defensa esa de acuerdo con el procedimiento ordinario, y difiero con la medida, debido a que mis representados son personas que tienen arraigo en el país, son personas trabajadoras, y fácilmente pueden estar sujeto a una medida de presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación o cualquier otra medida que el tribunal tenga a imponer y que se le realice el respectivo peritaje psiquiátrico y el examen medico al ciudadano Henderson José Pereira. Es todo. Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma Decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda la Aprehensión en Flagrancia del Imputado David Ramón Díaz Carrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.004.984, Daimir Alexander Barrios, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.188.959 y Henderson José Pereira, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.004.278, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario todo de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. CUARTO: Se niega la solicitud de medida cautelar realizada por la Defensa y se le impone al ciudadano David Ramón Díaz Carrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.004.984, Daimir Alexander Barrios, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.188.959 y Henderson José Pereira, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.004.278, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de La Región Centro Occidental. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Se acuerda oficiar a los asuntos P-08-9067 al tribunal de control Nº 04, al asunto P-09-4315 al tribunal de juicio Nº 04 al asunto P-09-4315, al tribunal de juicio Nº 04º al asunto P-10-3293, al tribunal de control Nº 08 al asunto P-06-701, a los fines de informarle la decisión de la presente causa. SEXTO: Se acuerda los exámenes psiquiátricos que deberán realizarse para el día 17-03-2011, a las 08:00 am, líbrese la boleta de traslado. SEPTIMO: Se acuerda examen medico forense para el ciudadano Henderson José Pereira, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.004.278 para el día 04-03-11 a las 08:00 am.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
SECRETARIO (A)
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