REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de Marzo del 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2000-001925

FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado, JOEL RAMON RODRIGUEZ LEÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.313.092. Por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 en su encabezamiento del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos.

EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos de hecho y de derecho, así como los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 en su encabezamiento del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, en contra del ciudadano JOEL RAMON RODRIGUEZ LEÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.313.092. En consecuencia solicito sea admitida la acusación así como los elementos de prueba señalados y se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. De conformidad el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, me reservo el derecho de cambiar o ampliar la acusación en caso de surgir nuevos elementos que dieran lugar a ello y de presentar nuevas pruebas que pudieran surgir. Solicito se mantenga la medida que cumple, el imputado. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado se impone al acusado del precepto constitucional del Art. 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares, en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, no declarando tal cual consta en el acta levantada para tal efecto.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal y se le imponga nuevamente a mi defendido del precepto constitucional y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
En este estado el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 en su encabezamiento del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, en contra del ciudadano JOEL RAMON RODRIGUEZ LEÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.313.092. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación Fiscal se le impone nuevamente al acusado JOEL RAMON RODRIGUEZ LEÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.313.092, del precepto constitucional, del procedimiento por admisión de hechos y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el imputado expone: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, y solicito que se imponga la pena correspondiente”. En este acto se le cede nuevamente la palabra a la Defensa y expone: Solicito la imposición de la pena, con la correspondiente rebaja a que hace referencia el artículo 376 del Código Penal. Este Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, oída la admisión de los hechos realizada por el imputado JOEL RAMON RODRIGUEZ LEÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.313.092, pasa a dictar sentencia por el delito de: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 en su encabezamiento del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos el cual establece una pena de SEIS (06) MESES a DIECIOCHO (18) MESES de prisión siendo su sumatoria VEINTICUATRO (24) MESES y su termino medio es DOCE (12) MESES, y de conformidad a lo establecido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja de la mitad de la pena quedando la misma en SEIS (06) MESES, en CONSECUENCIA se CONDENA al ciudadano JOEL RAMON RODRIGUEZ LEÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.313.092, a cumplir la pena SEIS (06) MESES, de prisión más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 en su encabezamiento del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos TERCERO: Se amplia la medida de presentaciones a cada 30 días. SEPTIMO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de Ley.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.


JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO (A)