REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 04 de Marzo del 2011 Años 200° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2009-005835
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
NEODAN ELIÉCER ESCALONA, No porta cédula pero manifiesta ser titular de la C.I.V-Nº 18.949.534, fecha de nacimiento: 05-06-1989, Nacido: en Barquisimeto Estado Lara, Estado Civil: Soltero, de 21 años, Hijo de Grisalida Escalona, profesión u oficio: Fotógrafo y Vendedor, Domiciliado en: Cerritos Blancos, Calle 12 entre 01 y 02 Callejón 01 Casa S/Nº, Telf. 0426-951.7288.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 30 de Noviembre del año 2008, siendo las 06:ºº horas de la tarde, el funcionario Detective Correa Luís y Leslie Arrieche, adscrito al Grupo de Trabajo contra Homicidios de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, se encontraba de servicio, se recibió llamada telefónica de parte del Servicio de Emergencia 171 de la gobernación del estado Lara, informando que en el sector la Palomera de Rió Claro, se encontraba un cadáver de una persona, desconociéndose mas detalles al respecto; motivo por el cual se trasladaron a bordo de vehiculo particular, hacia la referida dirección, con la finalidad de verificar lo antes expuesto, una vez en la referida dirección, fueron atendidos por el Funcionario Sub-inspector Núñez Deivis, quien se encontraba al mando de la comisión presente en el lugar del suceso, adscrito a la Comisaría Rió Claro, quien manifestó que avían recibido una llamada anónima informando que en la dirección antes referida dentro de la quebrada se encontraba el cadáver de una persona, motivo por el cual se trasladaron hasta el lugar del hecho, percatándose que efectivamente se encontraba el cuerpo inerte de una persona de sexo masculino dentro de la quebrada ubicada en el sector la palomera, y en torno a los hechos manifestó que según la colectividad enardecida por los hechos manifestaron que varios sujetos apodados El Neo, El Menor, El Piguy, El Pilo y El Miky, habían sido quienes cometieron el crimen, sin embargo acotaron no saber los motivos ni como ocurrió el hecho que se investiga, inmediatamente se condujeron hasta el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo en cuestión, una ves allí observaron el cadáver de una persona perteneciente al sexo masculino en posición dorsal, quien luego de ser fijado fotográficamente y motivo de su posición original se le pudo observar múltiples heridas producida por Arma Blanca en distintas regiones de su humanidad, de inmediato procedieron a realizar el levantamiento del cadáver para su posterior traslado a la Morgue del Hospital Central Antonio Maria Pineda de esta ciudad, de igual forma procedieron a realizar una minuciosa búsqueda de evidencia de interés criminalistico, logrando fijar fotográficamente y colectar Un (01) Arma Blanca comúnmente como (Cuchillo) la cual se presume fue utilizada para la perpetración del crimen, por lo que siendo las 04:ºº horas de la tarde procedieron a fijar la respectiva Inspección Técnica del lugar del suceso, así mismo sostuvieron entrevista con una ciudadana identificada como: Nelly del Carmen Hernández Cordero, C.I.V-Nº 14.979.587, natural de esta ciudad, de profesión Oficios del Hogar, Residenciada en el Barrio Juan Pablo II, Callejón 01, Casa S/Nº, Rió Claro Estado Lara, quien manifestó ser la hermana del hoy occiso a quien identifico como: Israel Ramón Hernández Cordero, C.I.V-Nº 21.297.743, Residenciado en la misma dirección, y en torno a los hechos manifestó que en este mismo día en horas de la mañana, había recibido noticias que su hermano estaba muerto, y que lo habían matados varios sujetos del sector apodados: El Neo, El Menor, El Piguy, El Pilo, El Miky, David y La Mascara, indico que estos sujetos habían tenido problemas con su hermano anteriormente, pero en torno a como ocurrieron los hechos puntualizo no tener conocimiento. De igual forma manifestó que en la comisaría del manzano se encontraba detenido el ciudadano apodado El Piguy, quien se presume fue una de los que tuvo participación en los hechos que se investigan, por lo que de inmediato se trasladaron hasta la Sede de la Comisaría del Manzano, una vez en dicha sede, sostuvieron entrevista con el ciudadano apodado El Piguy, identificado como Arrieche Pinacel Luís Alberto, C.I.V-Nº 13.456.154, natural de Caracas Diestrito Capital, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 06-03-78, soltero, Residenciado en el Barrio Juan Pablo II, Callejón 08, Casa S/Nº, Rió Claro Estado Lara, de luego de ser impuesto el motivo por el cual los funcionarios se encontraban allí, manifestó que en horas de la mañana del día de hoy se dirigía hacia la casa del ciudadano hoy inerte a buscar un documento personal que este le tenia, cuando de pronto fue interceptado por un grupo de personas quienes le manifestaron que el tenia conocimiento de quien o quienes le habían dado muerte al ciudadano victima en la presente causa, a lo que el respondió no tener conocimiento, inmediatamente lo llevaron a la fuerza y fue trasladado hasta la sede de la Comisaría de Rió Claro donde posteriormente por resguardo a su integridad física fue trasladado hasta la Comisaría del Manzano, pero indico no tener conocimiento de los hechos que se investigan, posteriormente líos funcionarios se trasladaron hasta la sede de la Morgue del hospital central Antonio Maria Pineda, de esta ciudad, lugar donde se procedió a realizar un examen Macroscopico del Cadáver pudiendo observar con detalles que presentaba múltiples heridas punzo cortantes y punzo penetrantes producidas por Arma Blanca, por lo que siendo las 05:ºº horas de la tarde, procedieron a realizar el respectivo Reconocimiento del Cadáver, donde se especifican amplia y detalladamente, características fisonómicas, vestimenta y heridas que pudiera presentar el hoy occiso. Luego regresaron a la sede de la institución donde se traslado hasta la Sala del SIIPOL a fin de verificar los posibles antecedentes o registros policiales del hoy occiso siendo atendidos por el Funcionario AGTE Hermes Torrealba, quien indico que por ante el Sistema SIIPOL no registra antecedente ni solicitud alguna, dándole así inicio a las Actas Procesales signadas con el Nº H-956.218, por la comisión de uno de los delitos contra la personas (Homicidio).
3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.-La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito: Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ord. 01 del Código Penal; 2.-Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano Neodan Eliécer Escalona, C.I.V-Nº 18.949.534, en el Hecho Punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.-Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 Ord. 02, 03 por la Magnitud del Daño Causado, y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior o igual a diez años; siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250 y 251, del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: Neodan Eliécer Escalona, C.I.V-Nº 18.949.534, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por el Delito de: Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ord. 01 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se legaliza la aprehensión del ciudadano Neodan Eliécer Escalona, C.I.V-Nº 18.949.534, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 Ord. 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto de que no fue capturado in fraganti sobre el mismo pesaba una Orden de Aprehensión emanada por este Despacho; SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano Neodan Eliécer Escalona, C.I.V-Nº 18.949.534, por el Delito de: Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ord. 01 del Código Penal y se ordena su reclusión inmediata en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; URIBANA; CUARTO: Se ordena Oficiar a los Organismos de Seguridad del Estado, para que se sirvan dejar SIN EFECTO la Orden de Captura librada en contra del ciudadano Neodan Eliécer Escalona, C.I.V-Nº 18.949.534.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. GREGORIA SUÁREZ
LA SECRETARIA