REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003162
Juez de Control Nº 4º Abg. Gregoria Suárez Albujas
Fiscal del Ministerio Público: Abg. William Guerrero
Imputado: ENRY OMAR CARUCI CARUCI y ERICK JOSE TORRES
Defensa Pública: Verónica Ramos
Delitos: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos a los Imputados ENRY OMAR CARUCI CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.417.188 y ERICK JOSE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.669.319y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como les sea impuesto al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ENRY OMAR CARUCI CARUCI, establecida en el artículo 250 pué el mismo presenta mas de dos medidas cautelares y de conformidad con el ultimo aparte del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para ERICK JOSE TORRES, así mismo, solicitó se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario.
Impuesto los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyes con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado manifestó su deseo de declarar y expuso: “ No deseo declarar”, me acojo al precepto constitucional es todo.
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa, solicito la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario. Solicito la práctica de los exámenes de conformidad con el art. 141 de la ley de Drogas. Así como la acumulación de las causas a mi representado Caruci Enry es todo.

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: De lo actuado y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas., con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho imputado. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad.
En virtud de ello, este Tribunal considera que los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados : ENRY OMAR CARUCI CARUCI y ERICK JOSE TORRES, puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa y de esa manera asegurar las finalidades del proceso según lo dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme a lo previsto en los numerales 3º ejusdem, la cual consiste en presentación periódica cada Quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se decreta: PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al imputad ENRY OMAR CARUCI CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.417.188 y ERICK JOSE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.669.319. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, a los fines de continuar con la investigación. TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: En virtud de que el imputado Henry Caruci presenta causa en el tribunal de control Nro. 3 Se acuerda oficiar a dicho tribunal a fin de que remita asunto KP01-P-2011-2952 para su acumulación Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad la cual puede ser sustituida por una medida menos gravosa, es por lo que se impone Medida Sustitutiva de Privación de Libertad,.como lo es presentación cada quince (15) dias ante este tribunal. Quedan notificados los presentes. Líbrese oficio al Tribunal de Control Nº 3 Líbrese boleta de libertad de los imputado de autos. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS


LA SECRETARIA