REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003129
Juez de Control Nº 4º Abg. Gregoria Suárez Albujas
Fiscal del Ministerio Público: Abg. William Guerrero
Imputados: CESAR ALI MENDOZA MARCHAN, GREGORIO JOSE BRIZUELA PERAZA, EDIXO JOSE BRIZUELA ARRIECHI y CARLOS JAVIER DABOIN RODRIGUEZ
Defensa Tecnica: Verónica Ramos defiende a Carlos Daboin, Edixo Brizuela y Gregorio Brizuela y los abogados privados José Manzanilla y Abg. Concilia Mavare defienden a César Mendoza
Delitos: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Detentación de municiones de arma fuego

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos a los Imputados las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a las ciudadanas CESAR ALI MENDOZA MARCHAN, GREGORIO JOSE BRIZUELA PERAZA, EDIXO JOSE BRIZUELA ARRIECHI y CARLOS JAVIER DABOIN RODRIGUEZ hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Y Detentación de municiones de arma de fuego para Cesar Mendoza. Solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como les sea impuesto al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días a los imputados Cesar Mendoza y Gregorio Brizuela y se decrete medida de privación de libertad para Edixo Arriechi por la conducta predilictual y para Carlos Daboin por cuanto ya presenta dos medidas cautelares y no acepta una medida cautelar mas se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario
Impuesto los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyes con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado manifestó su deseo de declarar y expuso: CESAR ALI MENDOZA MARCHAN responde lo siguiente: No deseo declarar. Es todo. Cede la palabra al imputado, GREGORIO JOSE BRIZUELA PERAZA quien expone: no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo. Cede la palabra al imputado EDIXO JOSE BRIZUELA ARRIECHI quien expone: no deseo declarar me acojo al precepto constitucional y Cede La palabra al imputado CARLOS JAVIER DABOIN RODRIGUEZ quien expone no deseo declarar me acojo al precepto constitucional.
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: Abg. Verónica Ramos quien expone: esta defensa esta de acuerdo con la solicitud fiscal de la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario y solicito se le imponga Medida Cautelar de Presentación, conforme al art. 256 ord. 3 del COPP cada 15 días, quiero dejar constancia de que esta audiencia debió sido realizada ayer por el tiempo de aprehensión por tanto solicito no se decrete la flagrancia solicito se decrete sin lugar la medida de privación para Carlos Daboin Y Edixo Brizuela no consta que fueron participes del presunto delito la droga la consiguen en la calle y ellos estaban cercanos a la misma este procedimiento no hubo testigos, considero que se pueden ver con una medida cautelar y Carlos Daboin tienes dos causas por posesión lo que puede indicar que es adicto lo correcto es acumular las dos causas, respecto a Gregorio Brizuela me adhiero a lo solicitado por la fiscalia en fin solicito medida cautelar para mis tres defendidos por cuanto no hubo testigos ni se consiguió a ninguno de ellos la presunta droga solicito los exámenes a mis defendido solicito se acumulen las causas a mis defendidos. Cede la palabra a la defensa Abg. José Manzanilla quien expone: solicitamos la medida cautelar en vista de lo que indica el acta policial no le consiguieron en su poder ningún elemento de interés criminalistico es todo. Cede la palabra a la Abg. Concilio Mavare solicito se practiquen los exámenes y una medida cautelar para ayudarlo a tiempo.

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: De lo actuado y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas., con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho imputado. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad.
En virtud de ello, este Tribunal considera que los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados : CESAR ALI MENDOZA MARCHAN, GREGORIO JOSE BRIZUELA PERAZA, EDIXO JOSE BRIZUELA ARRIECHI y CARLOS JAVIER DABOIN RODRIGUEZ, puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa y de esa manera asegurar las finalidades del proceso según lo dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme a lo previsto en los numeral 3º ejusdem, la cual consiste en presentación periódica cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se decreta: : PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados CESAR ALI MENDOZA MARCHAN, GREGORIO JOSE BRIZUELA PERAZA, EDIXO JOSE BRIZUELA ARRIECHI y CARLOS JAVIER DABOIN RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, a los fines de continuar con la investigación. TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Detentación de municiones de arma de fuego para César Mendoza CUARTO: Impone la Medida de Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el art. 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada 15 días para CESAR ALI MENDOZA MARCHAN, GREGORIO JOSE BRIZUELA PERAZA, EDIXO JOSE BRIZUELA ARRIECHI y CARLOS JAVIER DABOIN RODRIGUEZ. Quedan notificados los presentes. Líbrese boleta de libertad de los imputados de autos. Se ordena la práctica de los exámenes de conformidad con el art. 141 de la Ley de Drogas para el día 17-03-2011.Líbrese oficio al hospital Luis Gómez López Se ordena librar oficio a los tribunales de Se ordena librar oficio a los tribunales de Control 1 causa Nº KP01-P-2010-991 y Control 7 causa Nº KP01-P-2009-8508 a fin de que remitan los asuntos para su efectiva acumulación. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS


LA SECRETARIA