REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 11 de Marzo del 2011 Años 200° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2011-002999
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (373 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, C.I.V-Nº 11.583.212, natural de El Tocuyo, nacido en fecha 16-03-1973, de 37 años de edad, soltero, grado de instrucción 6º, de profesión u oficio Latonero, hijo de Luz María Rodríguez y Eulogio Pérez, Residenciado en la Urb. Francisco Suárez, Calle 04, Casa Nº 54-82, El Tocuyo, Estado Lara. Telf. 0253.663.2456. (No Presenta causa luego de verificar el Sistema Juris 2000.).
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
Siendo las 01:40, horas de la mañana, del día 08 de Marzo del 2011, los Funcionarios C/2DO (CPEL) Jhonni Tovar, AGTE (CPEL) Yilver Alfonso Colmenárez, AGTE (CPEL) José Angulo y el AGTE (CPEL) Robert Guedez, perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Lara, y adscritos al Referido Centro de Coordinación Policial Moran, se encontraban en labores de patrullajes, en las Unidades M-864 y M-867, cuando se desplazaban por la Calle 04, de la Urb. Francisco Suárez, de esta ciudad, visualizaron a un ciudadano con la siguientes características fisonómicas: de Contextura Gruesa, de Tez Moreno Claro, Cabello de Color Negro, Estatura Aproximada de 1,68 mtrs, quien vestía para el momento Un (01) Suéter tipo Chemis, de color Vino Tinto, Un (01) Pantalón de color gris y Zapatos deportivos de color Negro, quien se desplazaba caminando por la referida dirección y quien al observar la comisión policial trato de evadirla optando por salir en veloz carrera, procediendo el AGTE (CPEL) Yilver Alfonso Colmenárez, a detener la marcha de la unidad policial, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso a tal solicitud, deteniéndose a poca distancia, procediendo el AGTE (CPEL) José Angulo, a identificar la comisión como funcionarios policiales del Estado Lara, de conformidad con el Articulo 117 Ord. 05 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera procede el funcionario AGTE (CPEL) Robert Guedez, a indagar en los alrededores al fin de localizar algún ciudadano para que fungiera como testigo del procedimiento, ya que se presumía que el ciudadano detenido pudiera estar en poder de algún Elemento de Interés Criminalistico, pero la búsqueda fue infructífera, ya que los pocos transeúntes al ver la acción policial se retiraban del mismo por miedo, situación por la cual no fue posible contar con la figura del testigo, seguidamente procede el AGTE (CPEL) Yilver Alfonso Colmenárez, a informarle al ciudadano que serias objeto de una inspección de persona de conformidad con el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que exhibiera los objetos que portaba, negándose este a tal solicitud, por lo que procedió el AGTE (CPEL) José Angulo, a realizar dicha inspección al ciudadano, palpándole un volumen pronunciado en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, indicándole al ciudadano que exhibiera el contenido de lo que tenia en el bolsillo, que al mostrarlo se visualizo una cantidad de pitillos que al ser contados en presencia del ciudadano dio la cantidad de: Cuarenta y Ocho (48) trozos de Pitillos de regular tamaño, confeccionados en material sintético transparente, sellados en los extremos, contentivo en su interior de un polvo de color marrón, los cuales por su confección y características se presume que sea algún tipo de droga, seguidamente procede el AGTE (CPEL) José Angulo, a colectar los Elementos de Interés criminalistico e indicarle al ciudadano el motivo de su detención y el AGTE (CPEL) Yilver Alfonso Colmenárez, a leerle sus derechos de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 10:50 horas de la mañana, siendo trasladado con las medidas de seguridad y lo incautado hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Moran, donde se procedió a la identificación del mismo de conformidad con el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: José Luís Rodríguez, C.I.V-Nº 11.583.212, seguidamente el AGTE (CPEL) Alexander Marín, Centralista del Centro de Coordinación Policial Moran, procede a realizar la verificación por el Sistema Polilara Virtual del ciudadano arriba nombrado, informando que dicho ciudadano no presenta registro ni antecedente policiales por el mencionado sistema, acto seguido trasladan al ciudadano en la Unidad VP-1056, hasta la sede del hospital Dr. Egidio Montesinos para la revisión medica, donde fue atendido por el medico de servicio Dr. Mónica García, quien le diagnostico en constancia medica “condiciones estables con aliento etílico”, siendo llevado nuevamente hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Moran, donde procedió el C/2DO (CPEL) Jhonni Tovar, de conformidad con el Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar llamada vía telefónica Nº 0424.538.8118, entrevistándose con el Abg. Rubén Pérez, Fiscal Auxiliar Nº 27 del Ministerio Publico, a quien se le informo del procedimiento, indicando este que las actuaciones, el ciudadano y lo incautado lo remitieran a su despacho, los Cuarenta y Ocho (48) trozos de Pitillos de regular tamaño, confeccionados en material sintético transparente, sellados en los extremos, contentivo en su interior de un polvo de color marrón, los cuales por su confección y características se presume que sea algún tipo de droga, fueron pesados donde obtuvo un peso Bruto de Cinco (05) gramos, y lo incautado fue debidamente plasmado en la cadena de custodia.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.-La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; 2.-Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del imputado en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 Ord. 02 y 03 por la Magnitud del Daño Causado tal como lo señala el Estatuto de Roma por ser Delito de Lesa Humanidad, y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior o igual a diez años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250 en sus tres ordinales, 251 Numeral 02, 03 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano José Luís Rodríguez, C.I.V-Nº 11.583.212, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250 en sus tres Ordinales, 251 Ord. º2, º3 y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Seguidamente emite la decisión de la siguiente manera; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el Articulo 44 Ord. 01 de la Constitución y el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano: José Luís Rodríguez, C.I.V-Nº 11.583.212, por el Delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y se ordena su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. GREGORIA SUÁREZ
LA SECRETARIA