REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2010 Años 200° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2009-005724

AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
AUDO FRANCISCO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, C.I.V-Nº 13.505.074, nacido en fecha 25/03/1974, en la localidad de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Roselina Hernández y Audo Bartolo, de profesión u oficio Chofer, Residenciado en Barrio La Peña, Sector 03, parte alta, Casa S/Nº, a 100 metros del tanque del agua, Estado Lara.
YOSMER BELTRÁN ARRIECHI FREITEZ, C.I.V-Nº 18.526.212, nacido en fecha 20/07/1983 en la localidad de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Mery Faneite y Luís Beltrán, de profesión u oficio Promotor, Residenciado en Barrio La Peña, Sector 02, detrás de la Escuela, Estado Lara, teléfono 0416-1250625.

LOS HECHOS IMPUTADOS

El día 26 de Junio del 2009, en horas de la tarde, en horas de la tarde, la ciudadana Cecilia Marchan Dobobuto, venia llegando a su casa en la parte alta el sector 03, Casa Nº 28, del Barrio La Peña, cuando observo que unos sujetos le estaban sacando unos artefactos eléctricos de su residencia, por lo que realizo una llamada a la Comisaría 22 del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y a los pocos minutos llego al lugar una Comisión Policial a bordo de la Unidad VP-28, integrada por los funcionarios Insp. (CPEL) Edixon Freites y el DTGDO (CPEL) Luís Valdivia, quienes visualizaron a dos sujetos que llevaban artefactos electrodomésticos en sus manos, produciéndose una persecución al no acatar estos la voz de alto, resultando alcanzados y detenidos, al ser señalados por la victima como los sujetos que le habían sustraído de su casa el DVD y la Cafetera, que estos tenían en su poder al momento de ser aprehendidos. Comisión actuante hacia la Urb. Las Sábila, donde vive Alexis David Pérez, quien además es empleado de la victima, el mismo es localizado en el sector y confiesa ser el responsable y conduce además a los Efectivos de la Guardia Nacional hacia el Barrio San José donde localizan al ciudadano Alexander Mendoza señalado por Alexis David Pérez, como la persona a quien le entrego y el que vendió los equip0s hurtados, entregando los lubricantes a los Funcionarios Actuantes.
CALIFICACIÓN JURÍDICA

Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ord. 03 del Código Penal.

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES
PRIMERO: Declaración del AGTE Oswar Lara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación, San Juan de este Estado, quien practico la Experticia Nº 9700-008-4552-09, de fecha 27-06-09, a la Cafetera Eléctrica y al DvD, objeto pasivos del Hurto perpetrado, recuperado por la comisión policial actuante.
SEGUNDO: Declaración de los Funcionario Insp. (CPEL) Edixon Freites y el DTGDO (CPEL) Luís Valdivia, adscritos a la Comisaría 22 del Cuerpo de Policía del Estado Lara, pertinente por ser loas funcionarios que lograron la recuperación de los artefactos eléctricos sustraídos de la residencia de la victima.
TERCERO: Declaración de la ciudadana Cecilia Marchan Dobobuto, en calidad de victima a fin que exponga a viva voz, de cómo pudo observar a los imputados al momento en que sustraían artefactos eléctricos de su residencia.
DOCUMENTALES
PRIMERO: Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 27-07-2005, Nº 9700-008-0674, practicada por el AGTE Raúl Pérez, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Lara, San Juan, a las piezas suministrada.
SEGUNDO: Acta de Custodia de fecha 26-07-2005, en la cual se deja constancia de los objetos incautados en la vivienda el ciudadano Alexander Mendoza, los cuales fueron hurtados en el local comercial de la victima.
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA.
TESTIMONIALES
PRIMERO: Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-008-4552-09, de fecha 27-06-09, suscrita por el AGTE Oswar Lara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación, San Juan de este Estado, practicada a la Cafetera Eléctrica y al DvD, objeto pasivos del hurto perpetrado, recuperado por la comisión policial actuante.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos; PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos: Audo Francisco Hernández Hernández, C.I.V-Nº 13.505.074 y Yosmer Beltrán Arriechi Freitez, C.I.V-Nº 18.526.212, por el Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ord. 03 del Código Penal; SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el Artículo 330 Numeral º9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se Admite el Principio de Comunidad de la Prueba invocado por la Defensa; TERCERO: Una vez admitida la presente acusación se impone a los acusados del Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia en contra de su conyugue, concubina si lo tuviere o en contra de sus familiares del 4º Grado de consanguinidad y 2º de Afinidad, y de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, manifestando los ciudadanos No deseo Admitir los hechos. CUARTO: Se decreta el AUTO DE APERTURA A JUICIO, establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos Audo Francisco Hernández Hernández, C.I.V-Nº 13.505.074 y Yosmer Beltrán Arriechi Freitez, C.I.V-Nº 18.526.212, por el Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ord. 03 del Código Penal.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4



ABG. GREGORIA SUÁREZ


LA SECRETARIA