REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002964
El 07-03-11, funcionarios policiales, dejan constancia que aprehendieron a un ciudadano por LESIONES EN RIÑA, por lo fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
En fecha 08-03-2011 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos ANTONIO JOSE ANTEQUERA ROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.388.409 , DANIEL ANTONIO PARRA CPOLINA titular de la Cédula de Identidad Nº 19.884.080, y NESTOR ASDRUBAL ORTIZ SALINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.294.922 comisión del delito de LESIONES EN RIÑA , tipificado en el artículo 425 Código Penal. de Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal que ha imputado el Ministerio Público, por cuanto del acta policial se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido en actitud sospechosa dentro de un Establecimiento Comercial.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 Ordinal 9º ; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 Ordinal 31 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE a los ciudadanos ANTONIO JOSE ANTEQUERA ROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.388.409 , DANIEL ANTONIO PARRA CPOLINA titular de la Cédula de Identidad Nº 19.884.080, y NESTOR ASDRUBAL ORTIZ SALINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.294.922 , MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Art. 256 ordinal 3º, consistentes en Presentación cada (30) días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal ; por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA , tipificado en el artículo 425 Código Penal . Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Téngase a las partes por notificadas. Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3

El Secretario

Abg. Lina Rodriguez