REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011963

NEGATIVA DE DECAIMIENTO Y REVISION DE MEDIDA

Revisado como fuera escrito de la defensa el ciudadano NAUDY SEGUNDO OLIVERA LEAL, en el que solicita de conformidad con lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de presentación que pesa sobre su defendido, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- En fecha 27 de diciembre de 2009, este Tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por la presunta comisión delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal.

2.- En fecha 31 de diciembre de 2010, se le reviso la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano NAUDY SEGUNDO OLIVERA LEAL y se le sustituyó por la medida cautelar sustitutiva de libertad la contenida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Hasta la presente fecha ha transcurrido Un año y Dos meses.

3.- El delito por el cual está siendo procesado el mencionado ciudadano, tiene asignada una pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el mismo ha sido autor o partícipe del mismo, tanto es así, que el juez que presenció la audiencia de presentación, decretó la aprehensión como flagrante, por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en atención a la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, ya que el bien jurídico protegido es la vida y bienes, con lo cual, están llenos los supuestos legales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 numerales 1°, 2º y 3° éste último en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Alega la defensa, que la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad ha decaído por el transcurso del tiempo y el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo ni la prorroga del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, estima quien juzga, que el tiempo que el imputado ha permanecido cumpliendo una medida cautelar sustitutiva, no debe ser considerado como una pena anticipada o como negación de su presunción de inocencia, es solo la consecuencia procesal de que el delito por el cual está siendo procesado así lo amerita, ya que el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial de culpabilidad, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso. En consecuencia se niega la solicitud de decaimiento de medida.

5.- Ahora bien, por cuanto el imputado ha cumplido con la detención domiciliaria, constatando el Tribunal que en autos no existe acta policial de la Comisaría que supervisa y vigila dicha medida que demuestre el incumplimiento de la misma, en atención a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio, se considera prudente revisar la medida cautelar y la sustituye por la contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación del ciudadano NAUDY SEGUNDO OLIVERA LEAL, presentarse una vez cada 30 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara participándole el cese de la medida cautelar de detención domiciliaria del ciudadano Naudy Segundo Olivera Leal. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 3 (s)


Abg. Lina Rodríguez
El Secretario