REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-005128
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
Celebrada como fuera la audiencia preliminar en la presente causa, en la que se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 1 del Ministerio Público en contra del ciudadano BALDOMERO ANTONIO VÀSQUEZ, este tribunal pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:
ACUSACION FISCAL: La Fiscalía 1° del Ministerio Público: Ratifico en este acto, formal acusación presentada en contra de: BALDOMERO ANTONIO VASQUEZ LOAIZA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERACION CORESPECTIVA EN EJECUCION DE ROBO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 406 ORDINAL 1 EN CONCORDANCIA CON EL ART 424 DEL CODIGO PENAL. Solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de del acusado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal Y vista la presencia de la víctima solicito le sea dada la palabra. Es todo.
Los hechos imputados, ocurren en fecha 03-07-10, siendo aproximadamente a las 10:00 de la mañana el imputado en compañía de otro sujeto por identificar, se trasladan a la residencia de la occisa que en vida respondiera al nombre de MARÌA LUISA PEREZ PERDOMO, ubicada en barrio Pueblo Nuevo, calle 17ª con avenida Los Horcones, casa Nº AH-25, Barquisimeto, Estado Lara, el cual valiéndose de l amistad con esta son invitados a pasar a la vivienda, donde la hoy occisa los invita a departir con ella el desayuno, posterior a eso el imputado y el otro sujeto someten a la victima con el objeto de que les entregara todas sus pertenencias y la trasladan al local Comercial contiguo a la vivienda donde funciona la Licorería Venado Real, propiedad de la hoy occisa, con el fin de que esta entregara el dinero allí existente producto de las ventas. Estando en el lugar la ciudadana MARÌA LUISA PEÑA PERDSOMO, se rehúsa a cumplir con las exigencias de sus captores por lo que trata de huir, siendo sometida y golpeada nuevamente y estos sin el menor respeto a vida humana parten una botella y con la misma le ocasionan a la hoy occisa las heridas que le ocasiona la muerte de manera instantánea. Mientras esto sucedía, en la residencia de la occisa contigua al local comercial se encontraba el hijo de esta, de nombre DOUGLAS LUGO PEÑA, el cual presenta problemas motores y escucho que su madre se encontraba en la licorería la cual gritaba pidiendo auxilio y escucho acemas que partan botellas, como pudo se arrastro hasta la salida de su vivienda y comenzó a solicitar auxilio, llegando algunos vecinos, quienes el informo lo escuchado y estos como pudieron ingresaron en la licorería y se encontraron el cuerpo sin vida de la ciudadana MARÌA LUISA PEÑA PERDOMO. De inmediato se da aviso a la policía del Estado Lara, quienes al llegar al sitio se introducen en el Local Comercial y observan el cuerpo de una persona del sexo femenino sin signos vitales. Posteriormente llegan al lugar del suceso funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el fin de realizar las primeras diligencias de investigación y entrevistan a dos ciudadanos la primera de nombre TANIA MACRINA SÀNCHEZ VISSO, quien les señala que ella había observado, saliendo de la residencia de la hoy occisa a dos sujetos de los cuales ella conocía a uno de nombre Baldomero, que era conocido por la sentar María Luisa y que al verla se tornaron nerviosos y continuaron su camino, y el segundo de nombre FREDDY GERARDO PEÑA. Quien manifestó ser sobrino de la occisa y que se había trasladado a la vivienda de su tía porque le informaron que a esta la habían matado y al llegar su primo DOUGLAS LUGO PEÑA, le informó que Baldomero había estado en su casa con otro sujeto y estando en su cuarto escucho que su madre le pedía auxilio llamándolo por su nombre y como pudo salio de la casa y pidió auxilio a los vecinos. En virtud de los hechos narrados por los testigos los funcionarios actuantes se dirigen a la residencia de la persona señalada por estos como el presunto autor de los hechos y al llegar a la vivienda ubicada en la carrera 8 con calle 9, casa Nº 25 de esta ciudad son recibidos por un ciudadano que se identifica como VÀSQUEZ ACOSTA BALDOMERO RAMÒN, y al informarle el motivo de su presencia les informa que la persona que ellos solicitan es su hijo VÀSQUEZ LOAIZA BALDOMERO ANTONIO y que el mismo se encontraba en la residencia , motivo por el cual lo identifican y este les narra los hechos de lo sucedido, indicándoles que la persona que se encontraba con él en el momento del hecho se apodaba el Chuky. Motivo por el cual es aprehendido, se el colecta la vestimenta que portaba y es puesto a ordenes del Despacho Fiscal.
La ciudadana Yohana Carolina Lugo Peña en su condición de víctima (hija de la occisa) expuso: “Solo pido la justicia, es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA: “solicito se le conceda la palabra a mi representado quienes desean hacer uso del procedimiento especial de admisión de hechos. Es todo.”
DECLARACION DEL ACUSADO: El acusado fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción su voluntad de admitir los hechos : “Admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se imponga la pena correspondiente. Es Todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERACION CORESPECTIVA EN EJECUCION DE ROBO previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1 en concordancia con el ara 424 del código penal.
El presente asunto encuadra en el delito mencionado, tomando en consideración que con la admisión de los hechos, deja claro que realizó todos los actos tendientes a causar la muerte de la ciudadana MARÌA LUISA PEÑA PERDOMO.
Ello se desprende de los siguientes elementos de convicción, los cuales acompañan a la solicitud fiscal, a saber: Transcripción de novedad de fecha 03.07.2010, del Libro de novedades llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Investigación Penal, suscrito por el funcionario, agente de Investigaciones I, Tanilo Molina adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub-delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Inspección Técnica Nº 1060 de fecha 03 de julio de 2010, Reconocimiento de Cadáver Nº 1061, de fecha 03/07/2010, Entrevista rendida por los testigos Tania Macrina Sánchez Visso y Freddy Gerardo Peña, Acta de Investigación Penal de fecha 03.07.2010 suscrita por los funcionarios Inspector David Querales, Agentes Juan Prada y Tanilo Molina adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica; Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-624-10 de fecha 19.07.2010 practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre María Luisa Peña; Acta de Defunción de la ciudadana quien vida respondía la nombre de María Luisa Peña Perdomo; Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis Hematológico y Comparación de muestras Nº 9700-127-LB-457-10 de fecha 27.07.2010, Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis Hematológico Nº 9700-127-UB-450-10 de fecha 19.07.2010. Por último, la propia admisión de los hechos realizada en audiencia por el acusado, en presencia de familiar de la víctima.
Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
DISPOSITIVA. ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: por haber hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos se condena al ciudadano BALDOMERO ANTONIO VASQUEZ LOAIZA, identificado en autos, por considerarlo culpable de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERACION CORESPECTIVA EN EJECUCION DE ROBO previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1 en concordancia con el ara 424 del código penal.
SEGUNDO: Se mantiene la Privación Judicial de Libertad en virtud que no han variado las circunstancias que la originaron.
TERCERO: Vista la Admisión de Hecho realizada por el ciudadano BALDOMERO ANTONIO VASQUEZ LOAIZA este Tribunal pasa a imponer la siguiente pena: Se impone la Pena de CINCO (05) AÑOS por el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERACION CORESPECTIVA EN EJECUCION DE ROBO previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1 en concordancia con el ara 424 del código penal.
CUARTO: Las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez quede firme la presente decisión. Publíquese. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 3 (s)
Abg. Lina Rodríguez
El Secretario
Abg. Pedro Chacòn
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