REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control
ASUNTO: KP01-P-2010-0016965
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN
El último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”. (Negrillas nuestras).
En tal sentido, se observa que concurren los requisitos exigidos por la mencionada norma, como son:
(a) “Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”:
En la investigación se corrobora que los ciudadanos LUÌS ANTONIO OLIVARES LOYO, titular de la cédula de Identidad Nº 18.423.033, JHOSELIANNY GRACIELA DELGADO LOYO titular de la cédula de identidad Nº 11.785.356 y HARRY JOSÈ GÒMEZ titular de la cédula de identidad Nº 13.853.594, se encuentran involucrados en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, prevista y sancionada en el ARTÍCULO 462 del CÓDIGO PENAL, y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, En virtud de que la referida son las personas señaladas por los victimas de marras, como las principales personales integrantes de un grupo de delincuencia organizada, las estafó.
l (b)”Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos LUÌS ANTONIO OLIVARES LOYO, JHOSELIANNY GRACIELA DELGADO LOYO y HARRY JOSÈ GÒMEZ, han sido autores en la comisión de los delitos investigados”:
Esos elementos de convicción se desprenden de:
b.1. La totalidad de las actuaciones practicadas tanto por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barquisimeto, como por esta Representación Fiscal, consistente en 1) Actas de Denuncias de las Victimas; 2) documentación recabada en relación a los hechos denunciaos.
(c) “Presunción razonable para apreciar peligro de fuga”:
En el caso de marras, se evidencia la concurrencia de dos presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
c.1. La pena que puede llegarse a imponer, debido a que el límite máximo del delito del delito de ESTAFA CONTINUADA, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR es de seis (6) años de prisión y la concurrencia de los delitos suman diez años o más.
c.2. El daño social causado a las personas que fueron estafadas, burlando a varias familias, que confiaron en ellos ante la esperanza de adquirir vehículo.
c.3. La facilidad de los imputados de huir del territorio nacional, debido a la cantidad de dinero estafada.
(d)”Supuestos de extrema necesidad y urgencia para que el Tribunal autorice la aprehensión de la investigada”:
La investigación iniciada en este caso es por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, prevista y sancionada en el ARTÍCULO 462 del CÓDIGO PENAL, y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA, las cuales posee una pena a imponer superior a los seis años y que por la concurrencia de las penas mismas excede los Diez (10) años, la cual al ser en su límite máximo de cinco (05) años.
En el caso in examine, adicional a las circunstancias de la presunción legal de peligro de fuga por la pena, se concreta el factor de existir peligro de huída del país.
Finalmente es preciso acotar que la presente solicitud procede conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.702 de fecha 04 de octubre de 2006, cuando dispuso:
“…(omisssis)…; por ello, ante la necesidad de parte de un funcionario policial de practicar la aprehensión de un presunto responsable de la comisión de un hecho punible, contra el cual obran medios probatorios suficientes, existe peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, éste deberá notificar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público, quien podrá solicitar la orden judicial de aprehensión al juez de control, el cual excepcionalmente la podrá autorizar por cualquier medio idóneo, tal como lo establece el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Cuando por vía excepcional y de urgencia se requiere la aprehensión del investigado, no se requiere imputación previa; ello se desprende de la propia interpretación gramatical del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su encabezamiento exige la condición de “imputado” para dictar medida de privación judicial de libertad, pero en el último aparte ante la urgencia no lo exige, refiriéndose solo a la condición de “investigado” para dictar autorizar la aprehensión.
Ante los razonamientos anteriormente expuestos, solicito que de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecie las circunstancias de extrema necesidad y urgencia, y autorice la aprehensión de los ciudadanos LUÌS ANTONIO OLIVARES LOYO, titular de la cédula de Identidad Nº 18.423.033, JHOSELIANNY GRACIELA DELGADO LOYO titular de la cédula de identidad Nº 11.785.356 y HARRY JOSÈ GÒMEZ titular de la cédula de identidad Nº 13.853.594, Lograda la aprehensión de la misma, serán puesta a disposición de su despacho en el término y condiciones establecidas en la ley”.
MOTIVA
Se aprecia en este caso, como lo ha indicado la fiscalia, que:
Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”:
En la investigación se corrobora que la ciudadana LUÌS ANTONIO OLIVARES LOYO, titular de la cédula de Identidad Nº 18.423.033, JHOSELIANNY GRACIELA DELGADO LOYO titular de la cédula de identidad Nº 11.785.356 y HARRY JOSÈ GÒMEZ titular de la cédula de identidad Nº 13.853.594, se encuentran involucrados en la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, prevista y sancionada en el ARTÍCULO 462 del CÓDIGO PENAL, y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA.
”Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos LUÌS ANTONIO OLIVARES LOYO, titular de la cédula de Identidad Nº 18.423.033, JHOSELIANNY GRACIELA DELGADO LOYO titular de la cédula de identidad Nº 11.785.356 y HARRY JOSÈ GÒMEZ titular de la cédula de identidad Nº 13.853.594, han sido autores en la comisión de los delitos investigados”:
Esos elementos de convicción se desprenden de:
b.1. La totalidad de las actuaciones practicadas tanto por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barquisimeto, como por esta Representación Fiscal, consistente en 1) Actas de Denuncias de las Victimas; 2) documentación recabada en relación a los hechos denunciados.
“Presunción razonable para apreciar peligro de fuga”:
En el caso de marras, se evidencia la concurrencia de dos presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
C.1. La pena que puede llegarse a imponer, debido a que el límite máximo del delito del delito de ESTAFA CONTINUADA, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR es de seis (6) años de prisión y la concurrencia de los delitos suman diez años o más.
c.2. El daño social causado a las personas que fueron estafadas, burlando a varias familias, que confiaron en ellos ante la esperanza de adquirir vehículo.
c.3. La facilidad de los imputados de huir del territorio nacional, debido a la cantidad de dinero estafada.
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”Supuestos de extrema necesidad y urgencia para que el Tribunal autorice la aprehensión de la investigada”:
La investigación iniciada en este caso es por el delito es de ESTAFA CONTINUADA, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR es de seis (6) años de prisión y la concurrencia de los delitos suman diez años o más.
En el caso in examine, adicional a las circunstancias de la presunción legal de peligro de fuga por la pena, se concreta el factor de existir peligro de huída del país.
Es importante destacar lo previsto en el artículo 244 de nuestra lay adjetiva penal en relación a la proporcionalidad que deben guardar las medidas de coerción personal, y al respecto establece como criterios de proporcionalidad, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y que aplicadas al presente caso se considera que se trata del delito de los que mayor gravedad tienen desde el punto de vista social, y jurídico; social porque evidentemente altera la paz del colectivo quien se mantendrá en alerta permanente por temor a ser víctima de hechos similares; jurídico por ser penado este delito con una pena considerablemente alta.
Estos elementos, a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del investigado, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal a imponer.
En estos casos resulta procedente la solicitud fiscal, tal como se ha establecido en la Sentencia Nº 1381 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-1009, como se indica:
“El Minsiterio Público puede solicitar al Juez de Control una medida privativa de libertad contra la persona señalada como autora o participe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad debera ser satisfecha en la audie ncia de preentación regulada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dbera realizarse dentro de las 48 horas siguientes a la practica de la aprehensión”.
Siendo este el caso de autos, resulta procedente la medida solicitada. Asi se resuelve.
DISPOSITIVA
En mèrito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artìculo 250 del COPP, declara: ÚNICO: Procedente la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y en consecuencia ordena la expedición de la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos LUÌS ANTONIO OLIVARES LOYO, titular de la cédula de Identidad Nº 18.423.033, JHOSELIANNY GRACIELA DELGADO LOYO titular de la cédula de identidad Nº 11.785.356 y HARRY JOSÈ GÒMEZ titular de la cédula de identidad Nº 13.853.594.
Líbrese las correspondientes Ordenes de Aprehensión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los DIECISEIS (16) días del Mes de MARZO de 2.011. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez de Control 3 (s)
LINA RODRÌGUEZ
Secretario
PEDRO CHACÒN
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