REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002965
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de conformidad con el artículo 250 del COPP, realizada en este fecha, que autorizan el decreto de privación de libertad.
ORLANDITZON YHOSNER NOGUERA PERAZA, titular Cédula de Identidad Nº V-23.851.098, nacido el 05.04.92, en Barquisimeto Estado Lara, de 18 años de edad, Venezolano, Estado Civil: soltero, de Ocupación: Ayudante de camión (Caletero), residenciado en: El trompillo Brisas del norte II, Calle 1 entre 3 y 4, casa Nº 28, frente a la casa Comunal. Teléfono: 0416.457.51.84 y YORVIS WILLI MOGOLLON ROJAS, titular Cédula de Identidad Nº V-28.204.417, nacido el 28.10.91, en Barquisimeto Estado Lara, de 19 años de edad, Venezolano, Estado Civil: soltero, de Ocupación: panquesero, residenciado en: El Trompillo Sector Brisas del Norte II, ultima calle, después de la cancha la ultima, un rancho de Zinc de color verde, cerca de la cancha. Teléfono: 0426. 152.49.32. Delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El 06 de Marzo de 2006 aproximadamente a 5:00 horas de la tarde, recibieron llamada telefónica en la cual informaban que en el Barrio El Trompillo, Sector Brisas del Norte, se encontraban dos sujetos desvalijando un vehìculo, se trasladaron al sitio y efectivamente los sujetos se encontraban en el vehìculo con las características ya aportadas, por lo que proceden a la detención de los mismos quienes quedaron identificados como: ORLANDITZON YHOSNER NOGUERA PERAZA, titular Cédula de Identidad Nº V-23.851.098 y YORVIS WILLI MOGOLLON ROJAS, titular Cédula de Identidad Nº V-28.204.417.-
Ahora bien, realizada la audiencia oral, las razones jurídicas contenidas en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º, Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal ratifico el decreto de privación de libertad, en los siguientes términos:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º, Parágrafo Primero y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ORLANDITZON YHOSNER NOGUERA PERAZA, titular Cédula de Identidad Nº V-23.851.098 y YORVIS WILLI MOGOLLON ROJAS, titular Cédula de Identidad Nº V-28.204.417, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ocurrido en fecha el 05 de Marzo de 2006 aproximadamente a 3:35 horas de la noche, se presentó un ciudadano a la sede policial informando que en la cabina de su vehiculo se encontraba un ciudadano con las manos atadas con una correa que este en compañía de otros dos sujetos desconocidos trataron de despojarlo de su camioneta, por lo que e trasladan al sitio y practican la detención del mencionado ciudadano. Este delito, merece pena privativa de libertad.
• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las actuaciones presentadas, las cuales están representadas por: 1.- Acta de investigación penal suscrita por el funcionario WISTON TORREALBA, EDILBERTH PEROZO y ALEXANDER CANELO, adscritos a la Comisaría Los Cardenales en la que se señalan circunstancias del procedimiento. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas, se trata del delito de los que mayor gravedad tienen desde el punto de vista social, jurídico y natural; social porque evidentemente la muerte de una persona por causas no naturales impacta a la sociedad y por ende altera la paz del colectivo quien se mantendrá en alerta permanente por temor a ser víctima de hechos similares; jurídico por ser penado este delito con una pena considerablemente alta; y natural porque va contra la naturaleza la muerte de una persona que sea producto de voluntad distinta a la naturaleza misma.
• El delito que se imputa, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• De conformidad con el articulo 252 del COPP, estimo el Tribunal que por tratarse de unos hechos que para su comprobación requiere la declaración de testigos, victimas del el hecho

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ORLANDITZON YHOSNER NOGUERA PERAZA, titular Cédula de Identidad Nº V-23.851.098 y YORVIS WILLI MOGOLLON ROJAS, titular Cédula de Identidad Nº V-28.204.417, por el Delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece 13 días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.







LA JUEZA DE CONTROL Nº 3

El Secretario

Abg. Lina Rodriguez