REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002928
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- Recibido Como fuera escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a la orden de este Tribunal a los ciudadanos ESPINOZA ESCALONA CARLOS EDUARDO C.I. Nº 14.877.301; DARWIN ALFONSO ESCALONA ESCALONA C.I. Nº 16.322.861 y GUERRA SALAZAR JHON CHARLES C.I. Nº 11.415.649 quienes se encuentran incursos en la comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, y la medida de coerción y procedimiento a seguir lo solicitara en audiencia.

2.- El Fiscal 11° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado José Ramón Fernández, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos antes identificados, y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, los cuales precalificó como para CARLOS EDUARDO ESPINOZA ESCALONA y DARWIN ALFONSO ESCALONA Ocultación Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y para JHON CHARLES GUERRA SALAZAR Ocultación Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de cómplice simple, en grado de cómplice simple previsto y sancionado del artículo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el art. 84 numeral tercero del Código penal, Así mismo se les imputa a los tres imputados CARLOS EDUARDO ESPINOZA ESCALONA, DARWIN ALFONSO ESCALONA, y JHON CHARLES GUERRA SALAZAR el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el art. 458 del Código penal. De igual modo, solicitó se decrete aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal indica que la droga incautada tiene un peso neto de TRES COMA UN GRAMOS de Cocaína y DOS COMA CINCO GRAMOS de COCAINA. Así mismo, solicitó se le imponga al Imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se fije acto de reconocimiento en rueda a los fines con las víctimas del robo agravado, es todo.

3.- Los imputados CARLOS EDUARDO ESPINOZA ESCALONA, titular Cédula de Identidad Nº V-14.877.301, nacido el 13/10/1978, en Barquisimeto estado Lara, de 32 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Obrero, residenciado en: santa rosa Barrio alto de las Flores, calle principal callejón 1A, casa nº S/N Teléfono: 0251-7179308, DARWIN ALFONSO ESCALONA ESCALONA, titular Cédula de Identidad Nº V-16.322.861, nacido el 30/03/1980, en Barquisimeto estado Lara, de 30 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Soldador, residenciado en: santa rosa Barrio alto de las Flores, calle principal con callejón 4, casa Nº S/N de color blanca con azul Teléfono: 0424-5351862. De la revisión del sistema se evidencia que presenta causa en el tribunal de control nº 4 asunto KP01-P-2010-16384 Y ASUNTO P-2005-3236 control Nº 6 y JHON CHARLES GUERRA SALAZAR, titular Cédula de Identidad Nº V-11.415.649, nacido el 27/09/1970, en Puerto La Cruz estado Anzoátegui, de 40 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Herrero, residenciado en: Municipio Iribarren villa Guadalupe, carrera 2 con calle 6 casa S/N de color azul con blanco: 0416-1805396, luego de ser impuestos del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron de manera separada querer declarar y expuso: CARLOS EDUARDO ESPINOZA ESCALONA: “Yo estoy gozando de un beneficio por el delito de robo en Yaritagua, yo tengo ocho meses presentándome todos los días por un beneficio que me dio el tribunal de Yaracuy, del asunto de ejecución Nº 1 QP01-P-2007-001768, me detuvieron en la carrera 41 entre 16 y 17, eso eran como las seis de la tarde, yo me dirijo por la calle hacia mi casa y de repente me sale un funcionario de civil, me apunta, le pedí que se identifique, me dijo que era una investigación yo no consumo droga tengo tres años sin consumir droga, yo conozco al señor Darwin porque el es mi causa por el delito de Yaracuy, yo lo veo a el es en la delegación, a mi me detuvieron solo, es todo. A preguntas del defensor privado responde: yo me dirigía a mi casa a pie, yo venía de presentarme de la quinta, yo me presento a diario ahí, yo no tengo antecedentes por drogas, es primera vez que me pasa, es todo.
JHON CHARLES GUERRA SALAZAR expuso: “Yo me encontraba en mi casa, yo tengo un beneficio en la quinta yo me presento a diario ahí, yo cuando voy a presentarme y ahí lo chequean a uno, y después que firmo el libro y que voy por la 42 me agarró los comisarios que nos tomaron ahí, después que nos montamos en el carro y cuando damos la vuelta, tomaron al otro muchacho y luego el señor funcionario sacó un envoltorio y se lo metió al otro muchacho en el bolso, respecto a lo mío en a mi me dieron el beneficio porque yo estaba preso por robo agravado en Yaracuy, y me dieron el beneficio porque la Juez de Puerto La cruz le envió un papel donde decía que no había problema de darme el beneficio, es todo.” El fiscal no hace preguntas: La defensa pregunta y responde: el que le metió la cuestión al muchacho fue el funcionario Lagos, nosotros nos conocimos en el penal, yo me presento todas las tardes en la quinta, yo tengo un testículo inflamado y me da un dolor, la operación es para el nueve de Marzo, yo trabajo en mi casa, yo soy cristiano evangélico y fui Pastor en el penal, no tengo nada que ocultar, es todo.”
DARWIN ALFONSO ESCALONA ESCALONA expuso: “yo me dirigía a mi casa en el momento que me detuvieron, yo llevaba en mi bolsillo un desodorante pequeño de rexona en mi bolsillo para mi hermana, yo no cargaba eso, yo gozo de un beneficio de régimen abierto y paso por ahí todos los días a firmar, yo tengo un beneficio me dirigía hacia l quinta y antes de entrar a uno le hacen un chequeo corporal, llego y firmo un libro y me retiro, no caminé ni cinco metros cuando se para un corola y se bajan dos funcionarios y me dicen vas a ir preso, me montan en el carro y ahí veo al señor pastor y me llevan a la delegación y les pregunto de que me están acusando, me botaron las viandas, me dicen que una droga ahí era mía, yo no soy consumir yo soy una persona trabajadora, los agentes me pedían plata, yo les dije que yo era inocente y que ellos sabían que eso no era mío , es todo. a preguntas del Fiscal responde: es todo. el fiscal no hace preguntas. El defensor privado pregunta y responde: yo me dirigía hacia el Terminal cuando me detienen, yo andaba solo, me decían vas preso, vas preso, ellos me forcejearon uno me sostenía y otro me movía el bolso, me metieron a la fuerza al carro, yo no consumo ni vendo drogas, estaban dos funcionarios, me llevaron a la subdelegación san Juan, me llevaron a una oficina y le pregunte al funcionario Lagos que porque, el comisario Aular me dijo que el me había mandado a buscar porque necesitaba plata y me pedía 15 millones de bolívares, una vez ese comisario me agarró hace como tres meses en ese tiempo me sembró también y me pidió plata y no le di, es todo.”

Asimismo, se le explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente se le cedió la palabra a la defensora Pública del imputado Jhon Charles Guerra, Abg. Helen Mir expuso: “por éste procedimiento solicito para mi defendido una medida Cautelar sustitutiva de Libertad, puesto que por el asunto de ciudad Bolívar solicito se le solicite información al tribunal, solicito el procedimiento ordinario, es todo.

Defensa Privada del imputado Eduardo Espinoza abg. Juan Restrepo: la medida solicita por el fiscal no se encuentra ajustada a derechos, opuesto que no se puede considerar en forma aislada la medida a imponer, encontramos un acta policial llena de dudas ya que en ningún momento le solicitaron a los imputados que mostraron los que tuviese, no habían testigos, en cuanto al robo agravado que le imputa hoy el Fiscal a los imputados no entiendo el porque no se habían llamado al despacho Fiscal a los fines de imputarlo, no se endiente como la presunta víctima se entera que los imputados estaban detenidos, a demás la presunta cantidad de droga incautada no llega a 5 gramos de cocaína lo que podría hablar de una posible posesión entre los tres coimputados, no existe peligro de fuga porque mi defendido tiene arraigo en el país, la declaración de mi representado se evidencia que venía de presentarse en la quinta y allá los revisan entonces como podía poseer alguna droga, es desproporcional decretar a los imputados una medida de privación, solicito una medida menos gravosa como lo es el arresto domiciliario que es equiparada a una medida de privación, es todo.”

El defensor privado del imputado Darwin Alfonso Espinoza Abg. Antonio Rodríguez expone: La defensa niega rechaza y contradice la imputación del Ministerio público, mi defendido es inocente a todo evento del delito que se le imputa en el día de hoy, cada vez que ellos van a presentarse en ese sitio, son necesariamente revisados, la defensa técnica no entiende porque se les acusa por un delito adicional del delito de robo, porque anteriormente no se le había investigado , como la víctima se entera que ellos están detenido, ya que a ellos los detienen por el centro ya que el delito de robo supuestamente se realiza en otro sitio de la ciudad, debemos presumir que por la droga incautada a de prosperar la proporcionalidad, de la misma manera quiero hacer acotación de algo muy delicado, en la audiencia anterior de mi defendido por el otro asunto se dejó constancia que nos íbamos a dirigir a denunciar a los funcionarios actuantes, solicito se deje constancia sobre la preocupación que tenemos ya que los funcionarios policiales están extorsionando a los imputados, ratifico esta denuncia hacia los funcionarios y solicito se oficie a la Fiscalía del Ministerio público a los fines de la averiguación, solicito la medida cautelar de detención domiciliaria, es todo.”

5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de auto, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ESPINOZA ESCALONA; DARWIN ALFONSO ESCALONA ESCALONA por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita Agravada de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y JHON CHARLES GUERRA SALAZAR, por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita Agravada de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Cómplice Simple previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el art. 84 numeral 3 del Código Penal, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y adicional a los referidos ciudadanos se le precalificando el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, según consta en acta de investigación de fecha 02 de marzo de 2011 y acta de investigación penal de fecha 03 de marzo de 2011, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se estima que existen circunstancias que aclarar, por cuanto se evidencia que en fecha 02 de marzo de 2011 cuando funcionarios adscritos a la subdelegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladaban por la calle 42 con carrera 16, Barquisimeto Estado Lara, avistan a tres personas correspondientes al sexo masculino, procedieron a interceptarlos, quienes al notar la presencia de la comisión asumieron una actitud nerviosa, los funcionarios luego de identificarse procedieron a informarle que serian objeto de una inspección corporal con las previsiones de ley, procediendo a ubicar a personas transeúntes de la zona que fungieran como testigos negándose los mismos, por temer a futuras represalias, por cuanto los ciudadanos se la pasan consumiendo y robando en las adyacencias del sector. Continuaron a realizar la referida inspección incautando en un bolso tipo morral de color amarillo con negro el cual lo portaba un ciudadano que vestía un blue jeans con una franela de color roja y botas color negro, en la parte interior del propio un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una pasta de color blanco la cual expelía un olor fuerte y penetrante, siguiendo con la inspección de personas se le incauto a un ciudadano quien portaba como vestimenta un blue jeans, franela de color negro y zapatos color negro tipo deportivo, en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón un envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de una pasta de color blanco de olor fuerte y penetrante, se le realizo la revisión a un tercer ciudadano que vestía un jeans, una chemise color azul y unos zapatos marrones tipo casual, no encontrando evidencia alguna de interés Criminalistica. Se les solicito información a las personas sobre el lugar donde habían adquirido la evidencia incautada presumiendo que la propia se trataba de droga quienes manifestaron que no podían decir ya que posteriormente les podían cobrar con sus vidas nada, se les notificó sobre su detención quedando identificados como CARLOS EDUARDO ESPINOZA ESCALONA C.I. 14.877.301; DARWIN ALFONSO ESCALONA ESCALONA C.I. 16.322.861 y JHON CHARLES GUERRA SALAZAR C.I. 11.415.649, asimismo se le suma la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal que según expediente Nº I-515.693 y acta de investigación penal de fecha 03.03.2011, realizadas por la Subdelegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas los mismos están involucrados en el delito de Robo Agravado. Ello se desprende de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal a saber acta de investigación (folios 03; vto y 04), Cadena de Custodia (folio 14 y vto); actuaciones en donde se verifica la averiguación relacionadas con la presunta comisión de Robo Agravado a saber: Acta de Investigación Penal de fecha 03.03.2011 (folio16 y vto), Denuncias de los ciudadanos Jesús Emilio Moreno Aldana, Yonathan Rafael Robles Rojas, Luís Enrique Malvacìas Pérez, actas de entrevista del ciudadano Raúl José Galíndez Rodríguez, Retratos hablados (folios 21 y 32) .

6.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ESPINOZA ESCALONA; DARWIN ALFONSO ESCALONA ESCALONA y JHON CHARLES GUERRA SALAZAR, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Ocultación Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas) para los ciudadanos CARLOS EDUARDO ESPINOZA ESCALONA y DARWIN ALFONSO ESCALONA; para JHON CHARLES GUERRA SALAZAR Ocultación Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de cómplice simple (artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el art. 84 numeral tercero del Código penal). Así mismo se les imputa a los tres imputados CARLOS EDUARDO ESPINOZA ESCALONA, DARWIN ALFONSO ESCALONA, y JHON CHARLES GUERRA SALAZAR el delito de ROBO AGRAVADO (art. 458 del Código Penal).

En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mencionados ciudadanos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial y recaudaos consignados por la Fiscalía que da origen a la presente causa.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, y de obstaculización tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA IMPONER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD a los ciudadanos CARLOS EDUARDO ESPINOZA ESCALONA y DARWIN ALFONSO ESCALONA por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y para JHON CHARLES GUERRA SALAZAR Ocultación Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de cómplice simple, (artículo 149 segundo aparte, en relación con el art. 84 numeral tercero del Código penal), Así mismo se les imputa a los tres imputados CARLOS EDUARDO ESPINOZA ESCALONA, DARWIN ALFONSO ESCALONA, y JHON CHARLES GUERRA SALAZAR el delito de ROBO AGRAVADO (art. 458 del Código Pena)l., en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por carecer este estado de otro centro de reclusión para los procesados (URIBANA). Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO. Se ordena notificar a las partes. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 3 (s)


Abg. Lina Rodríguez

El Secretario

Abg. Pedro Chacòn