REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 09 de Marzo del 2011
Años 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000126
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el Abg. Jose Daniel Flores Camacaro, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, con relación al ciudadano, Henry Carrillo, Este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 1º. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el Representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal, y como la causa se inicio en fecha 12 de Diciembre de 1997 cuando el ciudadano Manuel Vicente Martins Matinez comenzo a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos par a la Sociedad Mercantil Embotelladora Terepaima C.A, hasta la fecha de 27 de Diciembre del 2005 cuando su empleador, decidió prescindir de sus servicios sin justa causa, aun y estando amparado por la inamovilidad prevista en los artículos 449, 450 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto ocupaba el cargo de Secretario de Organización, del Sindicato Único de Trabajadores de Embotelladora Terepaima y sus Empresas Filiales en el Estado Lara (SUTETEF).
En tal sentido solicito la apertura del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caidos por ante la Inspectoria del Tarabajo del Estado Lara, Sede Barquisimeto centro de conformidad con el articulo 454 de la Ley Organica del Trabajo. En fecha 10 de agosto de 2006 una vez cumplidos todos los lapsos procesales pertinntes, el Inspector dicta Providencia Administrativa Nº 0961 en el expediente Nº 005-2005-01-03418, en la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caidos por su incoada en contra de la referidad empresa Embotelladora Terepaima C.A y ordena a esta ultima restituirlo en sus labores asi como al pago de salarios caidos y dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta su efectiva reincorporacion y que debia cancelar los salarios caidos en un lapso de tres (03) dias despues de notificadas las partes, de conformidad con el arituclo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Octubre del 2006, visto que la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Embotelladora Terepaima C.A se nego a reengancharlo y visto el reiterado desacato por parte de esta, a cumplir las obligaciones contraidas ante ese Organo Administrativo, el despacho ordena remitir el expediente a la Sala de Sanciones para dar inicio a la sancion de conformidad con lo establecido en el articulo 642 y 639 de la Ley Organica del Trabajo vigente. En fecha 30 de Enero del 2007 el Inspector Jefe del Trabajo ordena dar curso al respectivo procedimiento sancionatorio de la ley, expediete signado con el Nº 0058-2007-06-00090, acuerda notificar al representante legal de la accionada, notificacion que es debidamente practicada el 19 de Marzo del 2007.
Se observo que la accionada no comparecio dentro del lapso previsto en el literal c) del articulo 647 de la Ley Organica del Trabajo a objeto de presentar los alegatos correspondientes, asimismo transcurrido el lapso probatorio, la accionada no evacuo ni promovio probanza alguna que demostrare su excepcion en el presente procedimiento, lo cual en virtud de lo establecido en el articulo 131 de la Ley Organica Procesal del Trabajo y del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se hizo presente declarar en fecha 18 de Mayo del 2007, a traves de Providencia Administrativo Nº 00362, con lugar el procedimiento sancionatorio contra la empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A y en consecuencia impone multa por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 1.536.975) por desacato a lo ordenado en la providencia administrativa Nº 0961 de fecha 10/08/2006 y desobediencia a la citacion emanada de la administracion. De esta decision fue notificada la referida empresa en fecha 23 de Mayo del 2007.
Por Auto de fecha 11 de Junio del 2007 el Inspector Jefe del Trabajo, visto el desacato de la empresa, declara el procedimiento en REBELDIA y en consecuencia ordena librar las correspondientes planillas de liquidacion por el monto sancionado enfechas 18/05/2007 y la correspondiente notificacion.
Por Auto de fecha 10 de Julio del 2007 el Inspector Jefe del Trabajo, visto el desacato de la empresa, impone nueva multa y en consecuencia ordena librar las correspondientes planillas de liquidacion por el monto mencionado y la correspondiente notificacion.
Por Auto de fecha 23 de Agosto del 2007 el Inspector Jefe del Trabajo, visto el desacato de la empresa, impone nueva multa y en consecuencia ordena librar las correspondientes planillas de liquidacion por el monto mencionado y la correspondiente notificacion.
Por Auto de fecha 25 de Seotiembre del 2007 el Inspector Jefe del Trabajo, visto el desacato de la empresa, impone nueva multa y en consecuencia ordena librar las correspondientes planillas de liquidacion por el monto mencionado y la correspondiente notificacion.ç
Por Auto de fecha 24 de Octubre del 2007 el Inspector Jefe del Trabajo, visto el desacato de la empresa, impone nueva multa y en consecuencia ordena librar las correspondientes planillas de liquidacion por el monto mencionado y la correspondiente notificacion.ç
Por Auto de fecha 31 de Enero del 2008 el Inspector Jefe del Trabajo, visto el desacato de la empresa, impone nueva multa y en consecuencia ordena librar las correspondientes planillas de liquidacion por el monto mencionado y la correspondiente notificacion.
Por Auto de fecha 26 de febrero del 2008 el Inspector Jefe del Trabajo, visto el desacato de la empresa, impone nueva multa y en consecuencia ordena librar las correspondientes planillas de liquidacion por el monto mencionado y la correspondiente notificacion.
Por Auto de fecha 23 de Abril del 2008 el Inspector Jefe del Trabajo, visto el desacato de la empresa, impone nueva multa y en consecuencia ordena librar las correspondientes planillas de liquidacion por el monto mencionado y la correspondiente notificacion.
En tal sentido continua sancionandose a la referida empresa, dado el desacato en el cumplimiento de lo ordenado por el Ministerio del Trabajo siendo la ultima sancion de fecha 30 de Septiembre de 2008 donde nuevamente se advierte a la sancionada que cuenta con dos (02) dias para la total y efectiva reincorporacion y pago de salarios caidos de los aquí recurrentes en amparo, todo lo cual consta en copias debidamente certificadas las cuales consigno maracadas “A” Y A-1“ constantes de 61 y 6 folios ultiles respectivamente.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir con lugar la solicitud de sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, al ciudadano Henry Carrillo titular de la cèdula de identidad Nº V- 8.303.220, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones que conforman el presente Asunto, y así se decide.

DECISIÓN
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO en el presente causa seguida al ciudadano: Henry Carrillo titular de la cèdula de identidad Nº V- 8.303.220, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese a las partes y líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA


EL SECRETARIO