REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 09 de Marzo del 2011
Años 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003183
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por la Abogada Lucila Sirit, Fiscal Superior del Ministerio Público, ratificando así la solicitud que hicieran en su oportunidad las Fiscales del Ministerio Publico Mercy Ramos Espin Fiscal Cuadragésima Quinto del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia plena y Norma Maria Cosenza Amarista Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara, con relación al ciudadano, Yepez Hurtado Encarnacion Segundo, Este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º, con relación al delito de Contrabando del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 1º. El hecho objeto del proceso no se realizó.

Asimismo la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara introduce y fundamenta su solicitud en relación al delito de Hurto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.. Ordinal 4º: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.


PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el Representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal, y como la causa se inicio en fecha 06 de Enero del año 2006, en virtud de la denuncia interpuesta por los ciudadanos Paola de Aloe de Spadiliero y Dario Spadiliero de Aloe, titulares de las cèdulas de identidad Nros E- 81.920.179 y E- 81.955.629 respectivamente, en su carácter de Directores Gerentes dela Sociedad Mercantil Industria Reempacadora del Centro Inrecenca C.A, ante la fiscalia Suprior de la Circunscripcion Judicial del Estado Lara, donde entre otras cosas manifiestan la perpetracion de un delito contra la propiedad especificamente el Delito de Hurto, presuntamente cometido por el ciudadano Alfredo Ramon Leal Crespo, alegando que sustrajo documentos de la empresa, tales como bloques de facturas (nuevos y usados), documentos de constitucion, carpetas de bancos, relaciones administrativas, chequeras, relaciones sobre impuestos, contratos de arrendamientos, informes de ingresos y egresos de las compañias DALCA C.A e INRECENCA C.A, asi como carpetas relativas a las cuentas de los trabajadores siendo que como encargado de la supervision de la planta, poseia de manera permanente un conjunto de llaves.
Asi mismo señalan en su escrito de denuncia el Hurto de Bienes Muebles cometidos por ex trabajadores de INRECENCA actualmente miembros de la Cooperativa Empaca y Distribuciones Lara RL, el referido hurto recae sobre equipos de computacion, impresoras, fotocopiadora, equipo de vigilancia (video a circuito cerrado), equipo de radio, centrales telefonicas, telefones simples y de central, equipo de DirecTv, escritorio, sillas, archivadores y demas bienes muebles, los cuales estaban a cargo del ciudadano Yepez Hurtado Encarnacion Segundo, encargado de la gerencia y personal de confianza quien poseia llaves de la empresa INRECENCA, situacion que fue verificada luego de que se hiciera una inspeccion judicial practicada en la sede de la empresa INRECENCA en fecha 04/04/2006, por el juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripcion Judicial del Estado Lara.
Asi las cosas en fecha 17/03/2006, la ciudadana Paola De Aloe de Spadiliero denuncia ante la fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara, los delitos de Invasion y Violacion a la Propiedad Privada, en virtud que el abogado Wilfredo Silva Diaz, representante legal de la empresa no pudo ingresar a la misma, siendo que ex trabajadores le impidieron el acceso, alegando qe no abandonaria el lugar hasta tanto se le pagara a sus pasivos laborales, y que ellos estaban resguardando sus intereses. Posteriormente en fecha 21/06/2006 la ciudadana Paola De Aloe de Spadiliero amplia las denuncias formuladas en fechas 06/01/2006 y 17/03/2006, respecto a los delitos de Hurto, Invasion y Violacion a la Propiedad Privaada, todo el perjuicio de la empresa Industria Reempacadora del Centro INRECENCA C.A.
En la antes mencionada ampliacion alega como nuevo hecho que el ciudadano Encarnacion Segundo Yepez Hurtado, incurrio en el delito de Contrabando al permitir en su condicion de Presidente de la Coopeerativa Empaca y Distribuciones Lara, recibir la cantidad de dos mil 2000 sacos de Veinticinco kilos de leche en polvo marca COLANTA producto por cooperativa Colanta LTD, lo cual quedo evidenciado igualmente en la inspeccion que se practicara el dia 04/04/2006 en virtud que existia una medida cautelar dictada por un Tribunal Superior donde le prohibian a la Cooperativa Colanta LTD de Colombia comercializar, distribuir o vender en Venezuela cualquier producto de esta marca por lo cual esa cooperativa violo la orden de un tribunal en complicidad con los miembros de la Cooperativa Empaca y Distribuciones Lara, Rl.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir con lugar la solicitud de sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, al ciudadano Yepez Hurtado Encarnacion Segundo, titular de la cèdula de identidad Nº V- 4.385.932, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones que conforman el presente Asunto, y así se decide.

DECISIÓN
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO en el presente causa seguida al ciudadano: Yepez Hurtado Encarnacion Segundo, titular de la cèdula de identidad Nº V- 4.385.932, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º y 4º ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese a las partes y líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA


EL SECRETARIO