REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 03 de Marzo del 2011
Años: 200° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002687
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Irling Roldan
Imputada: Carol Hilmar Di lena Guzmán
Defensor: Abg. Tibisay Sánchez
Delito: Secuestro en Grado de Complicidad
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose ésta debidamente asistido por su abogada defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana CAROL HILMAR DI LENA GUZMAN estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de: SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 11, con los agravantes del articulo 10, ordinales 8 y 9, de la ley anti secuestro y extorsión, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la Imputada, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario.
Seguidamente se impuso a la imputada del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a la Imputada CAROL HILMAR DILENA GUZMAN, si deseaba rendir declaración, frente a lo que respondió afirmativamente y expuso: primeramente a mi casa no llegaron, las personas que llegaron no llegaron a la casa, yo me dirigía hacia mi trabajo, veo una camioneta sin placa y si bajaron 4 hombres armados, forceje con ellos, grite a los vecinos para que llamaran al 171, ellos nunca se identificaron, ellos me montaron hasta que los 4 me metieron en la camioneta ellos me vendaron los ojos, ellos me preguntaban quien era el veneco, en mi lado derecho estaba mis llaves y la cartera, me desaparecieron los documentos, ellos me dijeron que ellos no me iban hacer nada, yo les dije que la única llamada de san Cristóbal es el papa de mis chamos, yo le dije que yo tenia tres años que no lo veo, yo tengo dos hijos con el, luego me montaron en otro vehiculo ellos me decían que me iban a destruir mi vida, ellos me decían que si yo no le decía donde vivía José Colmenares, ellos me iban a meter en un problema, yo soy una mujer que vive sola, tengo constancia de mis vecinos que yo dejo solo a mi hija en mi casa, luego me dieron vueltas y vueltas, por lo que yo escuchaba era que me estaban sacando de Barquisimeto, ellos me decían que si yo no hablaba ellos me iban a meter en un problema, la única comunicación conmigo era por sus hijos, el habla es con sus dos hijos, solo me dice para preguntarme por sus hijos, mis vecinos pueden hacer constar que yo vivo sola allí, los funcionarios no hablaron conmigo sino que me estaban amenazando de muerte, me metían bolsa para que dejara de respirar, me quitaron las esposa, y después decían que me iba a matar, de hecho yo venia asustada, yo vivía sola con mis dos chamos, los funcionarios (ellos) me decían que me iban a matar. Yo le preguntaba a uno de los funcionarios que si tenia hijos, y el me dijo que no tenia hijos yo le dije que si tenia hijos y le pregunte si el me iba a matar el me dijo que no, cuando me quitaron la venda ya estaba en la delegación, ellos me dijeron que me iban a involucrar en eso, y listo ellos me dijeron que me iban a involucrar, si yo no conozco a nadie, dormí esposada en un baño, de hecho tengo una hermana morocha mi nombre es carol, de mi casa no me sacaron como ellos dicen, de verdad no se si llamaron al 171, de hechos mi mama fue la que se vino de caracas, de hechos mi abogado no me asistió, le doy gracias a la doctora, si yo fui voluntaria en eso cual seria la premiación, yo no los lleve si yo supliera donde esta esa `persona. Yo hubiese preferido buscar a esa persona el tiene que asumir la responsabilidad, nunca he tenido problemas con la ley, con las llaves de mi casa se quedaron, no es nada fácil, yo me remito a todas las pruebas, yo me pongo a prueba de lo que sea. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: yo vivo en una terraza, cuando voy cruzando la calle y veo la camioneta… Se bajan ellos (CICPC) armados… ellos estaban vestidos de civil, la camioneta decía Samuray... La camioneta no tenía distintivo de ningún órgano policial. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Abg. Tibisay Sánchez quien expuso: esta defensa esta de acuerdo con el procedimiento ordinario, de la declaración de mi defendida manifestó que ella tiene un hijo con el ciudadano involucrado en el secuestro es por lo que solcito una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el 256 ordinal 23 del Código orgánico Procesal penal. Es todo.
Luego de oídas las partes y a la imputada, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la imputada fue aprehendida en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual la presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 11, con los agravantes del articulo 10, ordinales 8 y 9, de la ley anti secuestro y extorsión, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a la imputada con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que la misma ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos: 1.-) Actas de Investigación Penal de fechas 14/02/2011, 15/02/2011, 17/02/2011, 21/02/2011, 22/02/2011, 23/02/2011, 24/02/2011 suscritas por los ciudadanos, Agente de investigación II David Montes, Sub inspector Juan Perozo, Inspector Jefe Licenciado. Eric Gil, Sub Inspector Lcdo. Hugo Crespo, Detective Lcdo. David Sánchez, Detective T.S.U Benancio Castillo, Sub Inspector Lcdo. Roland Jiménez, Detective T.S.U Jose Escalante, Detective T.S.U Pedro Escalona, insertan a los folios uno (01), dos (02), tres (03), seis (06), veintidós (22), veinticinco (25), sesenta y seis (66), ochenta y seis (86), ciento cuarenta y cuatro (14) al ciento cuarenta y siete (147), y ciento cincuenta (150) del presente asunto, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos, como se practico la detencion de la ciudadana Carol Hilmar Di lena Guzmán y los objetos que se incautaron y donde se logra la liberación del ciudadano Bologna Fortunato Giuseppe. 2.-) Acta de Entrevista de fecha 25 de Febrero del 2011 realizada al ciudadano Bologna Fortunato Giuseppe quien es victima del hecho por le cual presentan a la hoy imputada cursa al folio cinco ciento cincuenta y cinco (155) y ciento cincuenta y seis (156). QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a la ciudadana CAROL HILMAR DI LENA GUZMAN, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de la Imputada CAROL HILMAR DI LENA GUZMAN, en los términos expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LA IMPUTADA: CAROL HILMAR DI LENA GUZMAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.531.641, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.