REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de marzo de 2011
Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000012
Celebrada la Audiencia Preliminar en el presente Asunto Penal, la representación Fiscal ratificó la Acusación Formal en contra de los ciudadanos JESÚS ANTONIO LINAREZ GIL Y EGIDIO DANIEL GARRIDO CORRADINO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicita que se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta al mismo, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. Se le cedió la Palabra a la Victima ciudadano Orlando José Alvarado Daza y expuso: bueno lo que quiero aclara es que el robo estamos claro, hay una duda muy fuerte, el muchacho que yo digo con cejas oscuras era con cejas abundante y el (señalando a Egidio) lo veo y no es porque el no tiene las cejas pobladas y viéndolo no se ve que se saco las cejas, el muchacho que yo vi es mas alto y con las cejas pegadas, yo me acuerdo claramente de la cara de ellos porque era de dia, eso fue como a las 05:15pm. Y la otra persona que yo digo es más gordo que el ( señalando a Jesús). Es todo.
Acto seguido se le impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que les atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer y libremente de manera voluntaria expusieron: “No vamos a declarar en este momento.
Se le cedió la palabra a la Defensa Miguel Duin, Inpre Nº 126075 (defensor de Egidio Garrido) quien expuso: esta defensa técnica ratifica el escrito de contestación en el lapso correspondiente, así mismo se opone a la admisión de la presenta acusación por cuanto de la declaración de la victima se desprende que los imputados no fueron las personas que ejecutaron el robo del vehiculo automotor, destaca esta defensa que a lo largo a de la investigación se solicito un reconocimiento en rueda de individuos, `pues consideraba esta defensa que era necesario para esclarecer la investigación, este reconocimiento no pudo ser practicado por circunstancias ajenas a las partes, siendo hoy la primera oportunidad que tiene la victima de estar frente a los investigados, señalando el mismo que no fueron quienes ejecutaron el robo, por lo cual quedaría como controversia solo si los imputados, estaban en posesión del vehiculo al momentos de la colisión, y en caso tal de que este fuera el hechos debatir en el juicio oral y publico la calificación del mismo seria el de aprovechamiento de vehiculo automotor, razón por la cual instamos al ministerio publico modifique la calificación de los hechos, calificando los mismo como aprovechamiento de vehiculo automotor, puesto que de irnos a juicio con ese delito es inoficioso por cuanto la declaración de la victima es la única prueba, razón por la cual esta defensa se opone y reitero se admita la acusación y también lo que se presento por escrito en la contestación de la acusación y solicito una vez cambiada la calificaron y se revise la medida privativa de libertad y se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto al cambiar la calificaron jurídica no están lleno los extremos para mantener la medida privativa de libertad puesto que el delito la pena no excede de 10 años. Es todo. Se le cedió la palabra a la Defensa Privada Maria Gabriela Linarez inpre108.614 (defensores de Jesús Linarez) quien expuso: ratifico el rescrito de fecha 28/02/2011, así mismo las nulidades propuestas en su oportunidad. es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la fiscal a los fines de dar contestación a la Nulidad y excepción propuesta por la defensa y la misma expuso: con referente a las excepciones opuesta por la defensa técnica esta representación considera que s reviste carácter penal por cuanto el ministerio publico tiene la denuncia de la victima, una cadena de custodia, existe un hecho punible, referente a los hechos, referente a la nulidad de igual manera lo que estipula los artículos 190 y 191 esta representación considera que no hay ninguna nulidad por cuanto en la acta policiales fue realizada de manera licita, ya que el hecho se cometió como tal, la victima inclusive estaba lesionada. Es todo,

Oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control de conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, pasa a decidir de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las nulidades opuestas por la defensa por cuánto no se evidencia ninguna violación de los derechos fundamentales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la constitución, así mismo se declara sin lugar las excepciones por cuanto se considera que una vez analizadas las actas se evidencia que la acusación cumple con lo establecido en el articulo 326 del Código orgánico procesal Penal.

En relación a la acusación presentada por la representación fiscal, este tribunal una vez analizada la declaración de la victima Walter Rodrigo Ramos, en donde señala las circunstancias cómo sucedieron los hechos, aclarando la hora en el que fue despojado de su vehiculo y aclarando la hora en que fue encontrado el mismo, así mismo en relación a las características de quienes lo perpetraron señalando en esta audiencia que las personas que se encuentran presentes no presentan las características de las personas que cometieron el robo, es por lo que este tribunal, admite la presente acusación realizando un cambio en la calificaron jurídica dada por el Ministerio Publico de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en contra de los acusados JESÚS ANTONIO LINAREZ GIL Y EGIDIO DANIEL GARRIDO CORRADINO, así mismo se admiten las pruebas Fiscales promovidas por ser pertinentes, útiles, y necesarias, toda vez que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos así como con las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron.
Una vez admitida la Acusación, los acusados debidamente impuesto de los hechos, de la calificación dada por este tribunal y de los elementos probatorios que se ofreció para solicitar su enjuiciamiento, les fue concedido el derecho de palabra, impuestos del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente advertidos por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, los citados acusados manifestaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y ofrecieron un Acuerdo Reparatorio, consistente de la cancelación de cinco mil ( Bs F. 5.000,oo) BOLÍVARES FUERTES, por cada uno, mas los gastos de estacionamiento que se generen, por el deposito del vehìculo, para cancelarlo el dia 24 de marzo de 2011, a las 08:00 am. Seguidamente se le cedió la palabra a la victima quien expuso: Acepto la proposición del acuerdo reparatorio realizado por los imputado.
Visto que el Acusado y la victima llegan a un acuerdo reparatorio, ofrecido y aceptado en forma libre y voluntaria, este Juzgador de conformidad con el articulo 40 y 330 ordinal 7mo, del Código Orgánico Procesal Penal, acepta el mismo por cuanto se trata en el presente asunto de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, fijando para el dia 24 de marzo de 2011, a las 08:00 am, audiencia a los fines de homologar el acuerdo suscrito y pactado entre las partes. Y así se decide.
Este tribunal visto el cambio de calificación realizada, acuerda revisar la mediad de los ciudadanos Egidio Daniel Garrido Corradino, Cédula de Identidad N° 25139628 y Jesús Antonio Linarez Gil, Cédula de Identidad N° 19.432.367, y se les impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 6 la cual consiste en presentaciones cada 15 días ante la taquilla de presentaciones del Edificio Nacional y la prohibición de acercarse a la victima. Asimismo en cuanto al ciudadano Egidio Daniel Garrido Corradino, Cédula de Identidad N° 25139628, visto que se encuentra requerido por el Tribunal del Ejecución 4, es por lo que se acuerda ponerlo a la orden del referido tribunal, informándole que el mismo se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).

DISPOSITIVA
Escuchadas las consideraciones de las partes, y visto el cumplimiento por parte de los imputados en el presente Asunto, siendo que estamos en presencia de un delito cuyos presupuestos hacen que proceda Acuerdo Reparatorio, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 2º Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: admite la presente acusación realizando un cambio en la calificaron jurídica dada por el Ministerio Publico de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en contra de los acusados JESÚS ANTONIO LINAREZ GIL Y EGIDIO DANIEL GARRIDO CORRADINO, así mismo se admiten las pruebas Fiscales promovidas por ser pertinentes, útiles, y necesarias, toda vez que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos así como con las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron; SEGUNDO: impuestos de los medios alternativos a la prosecución del proceso los acusados manifestaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y ofrecieron un Acuerdo Reparatorio, consistente de la cancelación de cinco mil ( Bs F. 5.000,oo) BOLÍVARES FUERTES, por cada uno, mas los gastos de estacionamiento que se generen, por el deposito del vehículo, para cancelarlo el dia 24 de marzo de 2011, a las 08:00 am. TERCERO: se acordó revisar la medida a los acusados e imponer Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 6 la cual consiste en presentaciones cada 15 días ante la taquilla de presentaciones del Edificio Nacional y la prohibición de acercarse a la victima. Asimismo en cuanto al ciudadano Egidio Daniel Garrido Corradino, Cédula de Identidad N° 25139628, visto que se encuentra requerido por el Tribunal del Ejecución 4, es por lo que se acuerda ponerlo a la orden del referido tribunal. Publíquese. Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA