REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 02 de Marzo de 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002695
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Ana Elisa Arocha
Imputado: Jhonathan Alfredo Daza
Defensor: Abg. Ruth Blanco
Delito: Robo Propio
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JHONATHAN ALFREDO DAZA, estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de: ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del Imputado, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado JHONATHAN ALFREDO DAZA, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondió afirmativamente y expuso: yo estaba en la parada cuando una patrulla me monto, en ningún momento me encontraron celular, los dos policías me dijeron que me había robado un teléfono, me llevaron al destacamento del hospital, no se porque delito me están culpando, ahorita se que es por un teléfono. Es todo. De seguido se le concede la palabra a la Defensa Abg. Ruth Blanco quien expone: voy a rechazar la solicitud realizada por el ministerio publico, pero tomando en consideración el acta policial estamos en presencia en de un Robo en la Modalidad de Arrebaton por cuanto se encuadra en ese delito, así mismo no están dados los elementos del 251 del Código orgánico Procesal penal, no existió ningún tipo de violencia en contra de la victima, a pesar que mi representado tiene solo un delito por el de posesión, simplemente tiene unos antecedentes solo por el delito de droga, solcito una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el 256.3 del código orgánico Procesal pena, así mismo solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, así mismo solicito al tribunal se aparte de la precalificación del ministerio publico por cuanto los hechos no se encuadran en los supuestos narrados en el acta policial. Es todo.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos: 1.-) Acta Policial de fecha 25 de Febrero del 2011, inserta al folio dos (02) del presente asunto, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Acta de Entrevista de fecha 25 de Febrero del 2011, realizada a los ciudadana Francis Dayana Jiménez Marin quien actúa como victima del hecho por el cual presentan al hoy imputado, cursa a los folios tres (03) del presente asunto. 3.-) Registro de Cadena de Custodia cursa al folio cinco (05) del presente asunto, donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención del imputado. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano JHONATHAN ALFREDO DAZA, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, asimismo la conducta predelictual del imputado Jacinto Jose piña ya que el mismo presenta otras causas por el mismo delito, siendo condenado a cumplir pena de prisión. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado JHONATHAN ALFREDO DAZA, en los términos expuestos. Se niega el reconocimiento en rueda por cuanto debe ser el Ministerio Publico el solicitante de la referida solicitud realizada por la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JHONATHAN ALFREDO DAZA, venezolano, titular de la cèdula de identidad Nº V- 15.446.105 debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega el reconocimiento en rueda por cuanto debe ser el Ministerio Publico el solicitante de la referida solicitud realizada por la defensa.
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.