REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de marzo de 2011
AÑOS: 200° Y 151°
ASUNTO KJ01-P-2011-000013
Juez de Control Nº 2 Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. José Elegno Mora
Imputado: Reinaldo Antonio Rangel Sangronis
Defensor: Abg. Pedro Troconis
Delito: Homicidio Intencional en Grado de Complicidad
Celebrada la Audiencia Especial de de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por sus abogado defensores. El Fiscal del Ministerio publico narro de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y Vista la orden de aprehensión que consta en el presente asunto contra el ciudadano REINALDO ANTONIO RANGEL SANGRONIS, previa solicitud del ministerio publico en virtud de que surgieron suficientes elementos de convicción para solicitar la misma por cuanto la responsabilidad penal del prenombrado imputado se encuentra fuertemente comprometida con los hechos que consta en el asunto, solicitó se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, el daño causado y el peligro de fuga, aunado a todas las investigaciones que ha desarrollado la fiscalía y que constan en ese despacho; y solicita que continué el presente asunto por el procedimiento ordinario, a los fines de llevar a cabo la investigación que corresponda y así demostrar responsablemente cual fue la participación del imputado en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionados en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal.
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo expuso: yo no estaba cuando ocurrió ese hecho, PORQUE YO ESTABA EN MI CASA Y DE AHÍ NOS CAYERON A PLOMO Encasa de mi papa y me tuve que esconder en casa de mi abuela, ahí mi papa me consiguió un trabajo en ospino y me aconsejo que me fuera a trabajar para no tener problemas, ahí trabaje hice una casita a los dos años me metí a cristino, me case y tengo un hijo con ella, mi papa me llamaba mensual y yo no sabia nada, siempre me decía que estaba todo bien” es todo.
SEGUIDO EL JUEZ CEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPUSO: como la audiencia solo tiene el sentido de mantener o no una medida de coerción, tratamos sobre los puntos, escuchamos que se debe mantener la medida porque existe un hechos punible, punto uno, hecho punible que no cometió mi defendido, como punto dos en ningún momento mi defendido se acerco al sitio del suceso, se solicito una orden de captura basado en inventos de si mi defendido estaba o no en una moto donde se monta en la persona que supuestamente perpetro el hechos delictivo, no se vislumbra de que ese hecho punible provocado por otra persona mi defendido haya tenido participación, si bien es cierto existe la declaración de Roberto Colmarez, Argenis Vescayas, personas que estaba ingiriendo alcohol, también decían que José Gregorio estaba ahí, otros dicen que llego el hermano, todo esta confuso lo único claro es que mi defendido no estaba ahí, por otro lado se dice que mi defendido estaba en una moto, donde esta la moto, donde esta el elemento fuerte que lleven a juez a pensar que esta persona si participo como lo dijo el Ministerio Público, ese elemento que se le atribuye a el de que estaba en una moto, no esta por ningún lado, mi defendido no ocasiono daño alguno, Si partimos a puntos objetivos mi defendido tiene un residencia fija, tiene muy buena conducta, no tiene causas ni registros policiales, es decir tiene una buena conducta predelictual, los elementos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrente y en este caso no lo son, solicito una Libertad Plena y en caso no acoger el Tribunal el criterio de la defensa existen otras medida que son menos graves como son las sustitutiva como las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Luego de oídas las partes, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en las investigaciones y determinar realmente la participación del ciudadano REINALDO ANTONIO RANGEL SANGRONIS en la presente causa. SEGUNDO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionados en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal, apartándose este tribunal de la calificación dada por el Ministerio Público, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual esta se ha solicitada la aprehensión, constituidos dichos elementos de las Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Víctor Márquez, Guedez Juárez Rider Rafael, Pedro colmenarez, Roberto Colmenarez, Argelia Vizcaya, Reconocimiento Técnico de Cadáver Nº 35, inspección Técnica del suceso, cadena de custodia, de entrevistas, contratos de mandatos, recibos de pagos, actas de investigaciones, Inspecciones técnicas. CUARTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado REINALDO ANTONIO RANGEL SANGRONIS, en los términos expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO REINALDO ANTONIO RANGEL SANGRONIS, titular de la cédula de identidad N º 19.164.627. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA). Se ordena remitir el presente asunto al tribunal de Control Nº1. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.