REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de marzo de 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO KP01-P-2011-001608
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Rubén Pérez
Imputado: Julio Cesar Bello Fernández
Defensor: Abg. Alicia Marqui
Celebrada la Audiencia Especial de de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír a las partes, encontrándose el imputado JULIO CESAR BELLO FERNÁNDEZ, debidamente asistido por su abogado defensor.
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo expuso: solo Salí a la farmacia a comprar unos remedios por que mi mama los necesitaba con urgencia, se que estuvo mal y no lo vuelvo hacer, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expone: solicito en base a lo establecido en el artículo 262 del copp, se le revoque la medida cautelar al imputado y se le imponga la medida preventiva de privación Judicial de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal, Es todo.
Seguido el Juez cedió la palabra a la Defensa quien expuso: solicita se tome en cuente lo declarado por mi defendido y que el mismo se encontraba era en una farmacia comprando medicinas para su mama, se le mantenga el arresto domiciliario, es todo.
Luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad. Por lo que se acuerda mantener la medida Cautelar de Detención Domiciliaria de conformidad con el artículo 256 numeral 1º del Código orgánico procesal penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decidió en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda mantener la medida Cautelar de Detención Domiciliaria de conformidad con el artículo 256 numeral 1º del Código orgánico procesal penal al ciudadano JULIO CESAR BELLO FERNÁNDEZ, cédula de identidad N° 9.620.578, SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al tribunal Octavo de Control. TERCERO: SE DEJÓ SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA y se Libró oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y a Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.