REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de marzo de 2011
200º y 152º
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2011
200º y 151º
FUNDAMENTACION IN EXTENSO:
Revisado el presente asunto, este Juzgador se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar la decisión dictada en Audiencia de fecha 24 de Febrero de 2011, en razón que la juez Yamal López Canelón se encuentra de Reposo siendo en este quien realizo la Audiencia de Presentación de Imputado del Articulo 373 Código Orgánico Procesal Penal, pero garantizando lo establecido en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Abril del 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocanto, marcada con el Expediente Nº 00-2655, se pasa a publicar “In Extenso”, el Acta de Audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevan al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la Dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes:
Corresponde a este Juzgador FUNDAMENTAR Y PUBLICAR la presente Sentencia, en virtud que se celebró Audiencia de Presentación de Imputado conforme lo señalado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
ASUNTO: KP01-P-2011-002583
JUEZ: ABG. YAMALL LÓPEZ CANELÓN.
SECRETARIA: ABG. YAZMILA VERACIERTO.
ALGUACIL: HENRRY RODRIOGUEZ.
IMPUTADO: CARLOS JOSE PIÑA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.320.602, nacido en Yaritagua, estado Lara, en fecha 10.02.84, de 27 años de edad, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: CDI ( motorizado) domiciliado Calle 9 entre carreras 18 y 19, Cruz Blanca, casa nº 18-52. Estado Lara. Teléfono: 0251-2678119. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
DEFENSA TECNICA: ABG. RAMON PEREZ LINARES IPSA Nº 8819.
FISCAL 27º: ABG. RUBEN PEREZ.
DELITO: TRAFICO DE ESTUPEFACIENTESEN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia se constituye el Tribunal de Control N° 1 integrado por la Juez Profesional Abg. Yamall López Canelón, la Secretaria de Sala ABG. YAZMILA VERACIERTO y el Alguacil de Sala. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes por Secretaría y se deja constancia que se encuentra presente las partes arriba identificadas. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ DE LA REPÚBLICA INFORMA A LAS PARTES QUE DEBERÁN GUARDAR LA DEBIDA COMPOSTURA ANTE LA SOLEMNIDAD DEL ACTO, en este estado el imputado de autos CARLOS JOSE PIÑA RAMIREZ, procede a designar a la defensa Privada abg. RAMON PEREZ LINARES IPSA Nº 8819, en atención a lo cual se acuerda tomar el debido Juramento de ley conforme a los formalidades del articulo 139 del COPP, acto seguido se le CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano CARLOS JOSE PIÑA RAMIREZ por la presunta comisión del delito de trafico de estupefacientes en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas trafico de estupefacientes en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, consignando en este acto la prueba de orientación que posee un peso bruto de seis cientos diecinueve como cuatro ( 619, 4 gramos) y un peso neto de quinientos cincuenta y tres como dos gramos (553,2 gramos) constante de un folio. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ EXPLICÓ al imputado CARLOS JOSE PIÑA RAMIREZ el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado manifestó: “ yo Salí en mi carro iba al CDI cuando veo un carro fiesta que me hace cambio de luces, me dicen que me pare que es PTJ, con pistola en mano, me decían malas palabra, luego me dijo tu eres el hermano del finado pájaro, tu hermano tiene muchas broncas en uribana, en ese momento se monto un supuesto PTJ me montaron en el carro, me decían que son de caracas, uno de ellos se llevo mi camioneta y fuimos a los lado de epa de las trinitarias, me pedían plata, y me decían que si no me sembraban eso, yo no vendo de droga y si lo hiciera como iba a cargar esa cantidad en mi camioneta” es todo. Se deja constancia que el MP no tiene preguntas. A preguntas de la defensa responde: me detuvieron como a la una o dos de la tarde. Al principio me quitaron los teléfonos y de ahí los funcionarios se comunicaron con mi familia, llamaron a mi papa. A ese teléfono que esta ahí es el de mi hermano y es al que llamaban. A preguntas de la Jueza responde: no se los nombre de los funcionarios. Nunca los había visto antes. Nunca había tenido problema con esos funcionarios. No se como me conocían. La camioneta es de un odontólogo y la compre chocada. Soy mensajero motorizado del CDI de barrio adentro. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “ mi defendido fue detenido por unos funcionarios d civil y que posteriormente se detecto que pertenecían a inteligencia de la policía cuando fue detenido a las dos de la tarde se comunicaron a través del teléfono de la hermana de mi defendido, pidiendo cien millones bolívares, en vista de esa situación, la hermana me llamo por teléfono y le manifiesta que se comunicara con la fiscalia superior e interpusiera la denuncia y en efecto ahí fue atendida por Deivis Alvarado y remitió el asunto para la fiscalia décima, donde interpuso la denuncia y fue camionada el GAES y estando en el GAES, los funcionarios oyeron la conversación que mantuvieron los que detuvieron a mi defendido y mandaron un informa a la fiscalia 10 del MP siendo el numero 13-F10-256-11, donde se apertura investigación por su secuestro e inclusive entregaron el teléfono para que se pudiera constatar los mensaje con la hora, donde se le pedía un dinero que al final de la tarde bajaron a veinte millones de bolívares que mi defendido no tenia, antes de las cuatro de la tarde ya se había puesto la denuncia y consta el informe del GAES, esto es una simulación, una vulgar siembra de droga que fue denunciado con anterioridad, consigno un constancia del consejo comunal y constancia de asistencia de trabajo, por lo que así funcionan nuestro cuerpos policiales y enviarlo a Uribana es una condenatoria anticipada por un hecho que fue denunciado oportunamente, y visto esta situaciones tome en consideración para imponer la medida de coerción cautelar de las previstas en el articulo 256 del COPP, ”. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Vista la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Público, estando de acuerdo la Defensa. TERCERO: medida Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1º 2º y 3º del COPP. La Defensa solicita copias simples y el Tribunal las acuerda. La Juez informa a las partes que la presente decisión se fundamentara dentro de los tres días siguientes a la fecha de esta audiencia y se dio por terminado el acto. Regístrese Publíquese y Notifiquese.
La Jueza de Control Nº 1
ABG. Gregoria Suárez Albujas.
|