REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOL ARA
Barquisimeto, 13 de Abril de 2011
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2009-010399

REVISIÓN DE MEDIDA.
Vista la solicitud formulada por la Defensa del imputado de autos ciudadano JOSE LUIS LOPEZ LUQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.186.435, plenamente identificado ut supra, en relación a la Revisión de la Medida Cautelar de presentación para su ampliación, impuesta a su representado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.

En el presente caso, visto que el delito por el cual se le acusa en la presente causa al imputado ya mencionado se refiere a la DISTRIBUCION ILICITTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito de Posesión constituye el paso o la etapa precedente a las demás etapas de la ilícita industria del Narcotráfico, en este caso, al comercio, y que finalmente culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social y más aun en la actualidad, en donde se está afectando a una parte considerable de la población adolescente.

Por otra parte, debe destacarse que estos supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Cautelar de presentación Cada 15 días decretada, a criterio de este Tribunal, han cambiado y se han modificado; en consecuencia, es posible, decretar la ampliación de la medida cautelar sustitutiva solicitada. Debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación de libertad o las condicionantes para ejercer plenamente el derecho a la libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cuya revisión se solicita, como ya se mencionó.

En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del imputado) y el derecho a no ver amenazada y a no sufrir daños a la integridad física (de la colectividad), y a la paz social (de la sociedad), considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada y limitada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en el, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza (un cuerpo y mente sanos), siempre que se respete el principio de proporcionalidad, y en el presente caso la proporcionalidad existe tanto por la pena que pudiera llegar a imponerse por este delito como por la magnitud de las consecuencias dañosas que este causa.

En las actuales circunstancias y tomando en consideración lo ya expuesto, este Tribunal considera que los supuestos que privaron para decretar la medida de coerción personal a la cual se encuentra sujeto el imputado de autos, pueden ser satisfechos con una ampliación de dicha medida, por lo cual la misma debe AMPLIARSE y así se decide.

DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por La Autoridad Que Le Confiere La Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de Ampliación de medida formulada por la Defensa del ciudadano JOSE LUIS LOPEZ LUQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.186.435, soltero, nacido en Barquisimeto de 21 años de edad, fecha de nacimiento 04-09-1988, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción 1er año, hijo de Jose Luis Lopez y Migdalia Lopez en el barrio San Antonio calle Sector Patio Colorado, en frente del taller de latonería y pintura, caserio el potrero, por la via Tamaca, color blanca, sobre la aplicación de una ampliación la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3º la Norma Adjetiva Penal, consistente en presentación cada 30 días ante la taquilla del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Abril del 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese y notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1


ABG. LUISABERTH MENDOZA.
LA SECRETARIA