REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Marzo de de 2011.
Años: 200° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000014
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009176

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

De las partes:

Recurrente: Abg. Denys Enrique Salazar García, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ADELMAR PÉREZ GARCÍA.

Fiscal: Fiscalía 20° del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo: Recurso de Apelación Sentencia, contra la decisión de fecha 02-11-2010 y fundamentada en fecha 20-12-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano Jesús Adelmar Pérez García. A cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numeral 2, de conformidad con los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con la agravante establecida en el artículo 77 ordinal 9 del Código Penal, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Denys Enrique Salazar García, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ADELMAR PÉREZ GARCÍA, contra la decisión de fecha 02-11-2010 y fundamentada en fecha 20-12-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano Jesús Adelmar Pérez García. A cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numeral 2, de conformidad con los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con la agravante establecida en el artículo 77 ordinal 9 del Código Penal, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Marzo de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en fecha 14 de Marzo del año 2011, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se realizó la Audiencia Oral en fecha 20 de Octubre de 2010 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP10-P-2005-009176, interviene el Abg. Denys Enrique Salazar García, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ADELMAR PÉREZ GARCÍA, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 24-02-2011 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la publicación de la decisión de fecha 20-12-2010, hasta el día 28-02-2011, transcurrieron (03) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el Recurso de Apelación fue interpuesto por parte del Denys Enrique Salazar García, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ADELMAR PÉREZ GARCÍA, en fecha 19-01-2011. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, transcurrió desde el día 20-01-2011 día hábil siguiente al emplazamiento efectuado al Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Lara, hasta el día 24-01-2011, transcurrieron tres (03) días, dejándose constancia que el emplazado no ejerció su derecho a contestar el recurso de apelación. Computo efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, DENYS ENRIQUE SALAZAR GARCÍA (…) procediendo en este acto en mi carácter de Defensor técnico del ciudadano: JESÚS ADELMAR PÉREZ GARCÍA (…) ocurrimos a fin de interponer y fundamentar RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 02 de Noviembre de 2010 y posteriormente publicado su texto íntegro en fecha 20 de Diciembre de 2010, mediante la cual condeno a nuestro patrocinado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de BUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, (Omisis)…
I
ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
A los fines de evidenciar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, procedo a indicar lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…)
SEGUNDO: De igual forma lo estipulado en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…)
TERCERO: Interpuesto de conformidad con lo señalado en el texto adjetivo penal en el artículo 453 (…)
Razón por el cual analizando la disposición legal establecida por el Legislador en el presente artículo el Juzgado emite sentencia en fecha 02 de Noviembre de 2010, difiriendo la publicación del texto íntegro de la sentencia, acogiéndose al lapso legal (…). Es por lo que solicitamos muy respetuosamente ciudadanos magistrados, sea admitido el mismo, por considerar que cumple a cabalidad con las formalidades de Ley e interpuesto en tiempo hábil.
II
BREVE PERFORMANCE DEL CASO
Esta Defensa considera necesario, antes de pasar a resolver dicha solicitud, se realice un estudio de los hechos que el Tribunal estima acreditados durante el debate Oral y Reservado, relacionadas con nuestro representado:
En fecha 18 de Noviembre de 2004, fue tomada por el Fiscal Auxiliar denuncia en vista de Inspección realizada al Hospital “Dr. Agustín Zubillaga” en el 4 piso, cama 8, Historia médica N° 212717, por parte de la víctima adolescente de 14 años de edad, quien expuso en diversas oportunidades fue abusada sexualmente por JESÚS ALDEMAR PÉREZ GARCÍA, quien es el hijo de su madrina VICTORIA GARCÍA, quien la amenazada con matarla si decía algo, que el siempre la acosaba sexualmente, le tocaba sus partes intimas pero siempre penetraba por detrás, hecho este que se suscito desde hace tres años atrás, todos los días sábados. Una vez practicada las diligencias se determinó por parte del médico legal ginecólogo, que el himen se encontraba anatómicamente intacto, y al examen ano rectal; sin desgarros, ni laceraciones que describir, pliegues conservados; no obstante discreta hipotonía del esfínter anal.

III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
A los efectos de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pueda precisar con claridad la fundamentación de este Recurso de Apelación y así determinar cuáles son los vicios en que incurre la sentencia impugnada y a los efectos de acatar lo establecido en el primer aparte del artículo 453 Ejusdem, es por lo que procedo separadamente, a fundamentar cada motivo con la solución que se pretende, en la siguiente forma:
PRIMER MOTIVO
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 364 numerales 3 y 4 en relación con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
INFRACCIÓN DEL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 364 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En efecto, la decisión apelada, incurre en una manifiesta falta de motivación, en virtud de que la misma no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados; apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre sí de cada una de las pruebas que fueron presenciadas por el Juzgador e la presente causa.
Con una simple lectura de la decisión que hoy impugnamos notamos que no existe en ninguno de los extractos de la mencionada sentencia una explicación razonada que nos indique con que elementos probatorios el juez obtuvo la certeza de la existencia del hecho ilícito comprobado y que la responsabilidad penal de mi representado se encontraba comprometida en el hecho imputado, lo que resulta forzoso concluir en primera facie, que la recurrida carece de una debida motivación, vicio en que incurre por la falta de expresión de los hechos que el Tribunal estima acreditados, los cuales no se limitan a una somera transcripción parcial de los expuestos por las partes y los testigos en el desarrollo del juicio oral y público.
(Omisis)…
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que han de conocer el presente recurso, como ustedes entenderán, el juzgador de juicio se limitó a exponer, lo que consideraba que quedó demostrado, pero sin la realización de un análisis de cada uno de los elementos a los efectos de condenar a mi defendido, además, no manifiesta en forma clara y precisa, el por qué los elementos de convicción obtenidos a través de la “sana crítica” le dan certeza de que ha quedado demostrada la responsabilidad penal de mi representado en el hecho imputado, sino que se limita en esta parte de la decisión a transcribir los dichos por los testigos y las pruebas documentales incorporadas al juicio, resultando de esta manera, imposible determinar en forma precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribunal estima acreditados, infringiendo desde su inicio lo consagrado en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omisis)…
Como podemos advertir, se incurre en vicio de inmotivación cuando no existe en la sentencia, un razonamiento lógico y razonado por parte del sentenciador, razonamiento que radica, en que las partes al leer la sentencia conozcan por qué el sentenciador llega a su conclusión, no limitándose única y exclusivamente a mencionar los objetos de pruebas debatidos en el juicio y manifestar que los aprecia y valora. La motivación se trata de explicar a las partes, como se llega a esa conclusión y los razonamientos que sirvieron a la misma, si esa explicación no existe, evidentemente dicha decisión es inmotivada; en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 Ejusdem, dicha sentencia que hoy se recurre debe ser ANULADA por la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que conozca el presente recurso y en consecuencia, ORDENAR la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, todo en razón, de que la motivación de una sentencia, es propia de la función judicial, la cual tiene como norte, de que las partes en un proceso, puedan constatar los razonamientos del sentenciados, los cuales son necesarios para las partes, a los efectos de conocer las razones de dicha decisión, lo que conlleva simplemente, a una sentencia transparente, que determine en su contexto la fidelidad del juez con respecto a la ley, pues de lo contrario, entraríamos en el campo de lo injusto, lo arbitrario.
INFRACCIÓN DEL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 364 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Igualmente la decisión que hoy recurrimos, no cumple con las exigencias del numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (…) pues no concatena en la decisión condenatoria en ninguna de sus partes los “fundamentos de hecho y de derecho”, llegamos a la conclusión de que la misma no cumple con las exigencias legales, toda vez, que cuando la ley adjetiva penal se refiere a una exposición cocosa de los fundamentos de hecho y de derecho, no s otra cosa que concatenar los hechos que el sentenciador considera probados con el derecho, lo que no aparece reflejado como se expreso anteriormente en la sentencia que se recurre.
Ciudadanos Jueces Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer este recurso, pueden apreciar del contenido de la recurrida con relación a este punto, que no existe un verdadero análisis por parte de la juzgadora, que guíe sus argumentos en una forma clara y concisa entre los hechos imputados mi defendido y los hechos probados en el juicio oral y Reservado, pues no existe fundamentación efectuada en la recurrida, en relación a los hechos y el derecho.
(Omisis)…
En conclusión, el a quo no analizó las pruebas existentes en autos y en consecuencia no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de mi defendido, pues, es indispensable para la declaratoria de responsabilidad de mi defendido, expresar los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito imputado y las personas a quien se le impute, no limitándose –como lo hizo el sentenciador-, a transcribir las declaraciones de los testigos y pruebas documentales considerar con ello que se encuentra comprobada la culpabilidad de mi patrocinado en la comisión del delito señalado, son consignar en el texto de la sentencia, las razones que la llevaron a tener por acreditaros los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, por esta inobservancia acarrea la nulidad de la sentencia en virtud de vulnerar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República y del artículo 364 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho una vez declarada la nulidad de la mencionada sentencia, ordenar la realización de un nuevo juicio Oral y Reservado, a los fines de que dicte nueva sentencia en donde se analice y compare las pruebas que se presentarán en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que sustente y delimiten la libre convicción razonada en el cuerpo de la sentencia, e el cumplimiento íntegro de los requisitos previstos en el artículo 364 de la ley adjetiva penal.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la sentencia definitiva emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, incurre en falta manifiesta en la motivación de la sentencia por infracción de los numerales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y es justicia, que la honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ate un Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO MOTIVO
No obstante que ha sido denunciada la falta de motivación en la sentencia al infringirse los numerales 3° y 4° del artículo 364 que hace referencia a los Requisitos de la Sentencia, no puede pasar por alto esta defensa la falta de motivación del Juez sentenciador en lo referente a la Apreciación de las Pruebas razón por el que también se denuncia la violación por parte del Tribunal A Quo de los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, 452 numeral 2° en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la falta en la motivación de la sentencia, por no determinarse en la misma, de forma precisa y circunstanciada la valoración de la prueba de forma concatenada con todo el acervo probatorio desfilado en el juicio a fin de determinar no solo la corporeidad de los tipos penales y la responsabilidad penal de los acusados, lo que trae como consecuencia la subversión del debido proceso previsto en los artículos 49 de la Constitución Nacional y 1 del Código en comentario.
Ciudadanos Magistrados, de la sentencia que se recurre en la que se condeno a mí patrocinado por la comisión del delito antes mencionado efectuó un análisis de forma genérica del acervo probatorio pero sólo a los efectos de comprobar la ocurrencia del delito en comentario, sin indicar como se expreso en el numeral segundo de la primera denuncia cuales fueron los elementos probatorios que a criterio del Tribunal comprobaron la existencia del tipo penal por los que se dicto sentencia condenatoria, mas no así en lo atinente a la responsabilidad penal de mi defendido limitándose a realizar una transcripción textual de los medios probatorios desfilados en el juicio (Omisis)…
Como podrán observar ciudadanos Magistrados, de la cita de hecha de la sentencia en relación a la valoración de la prueba no se evidencia ningún tipo de razonamientos a los efectos de adminicular la prueba documental con los hechos y los autores de los mismos.
Una vez hecha toda esta serie de señalamientos en referencia la prueba y su apreciación se debe concluir que no fue acreditado en el juicio oral y Reservado realizado mas allá de la duda razonable la participación en los hechos de mi defendido y mucho menos por el delito por el que fue condenado.
(Omisis)…
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la sentencia definitiva emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, incurre en falta manifiesta en la motivación de la sentencia por infracción o violación por parte del Tribunal A Quo de los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, 452 numeral 2° en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y es justicia, que la honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, declare con lugar el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ate un Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofrezco como prueba para este Recurso, las actas de juicio que cursan en el asunto KP01-P-2005-009176 y la sentencia dictada en el mismo.


PETITORIO
Pido, que de conformidad con lo establecido en el artículo 437 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra sentencia definitiva sea ADMITIDO y procedan a fijar la audiencia oral prevista en el artículo 456 Ejusdem y se declare CON LUGAR, procediendo a anular la decisión impugnada y ordenen la celebración de un nuevo juicio oral t público ante un Tribunal de Juicio distinto.
Y por último solicito una vez que sean apreciadas las distintas violaciones explanadas en el presente recurso le sea otorgada la condición en que se encontraba mi defendido al momento que fue dictada la sentencia condenatoria, es decir, Arresto Domiciliario de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 02-11-2010, fue dictada la Sentencia Condenatoria, la cual fue fundamentada en fecha 20-12-2010, de la siguiente manera:

“…DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: PEREZ GARCIA JESÚS ALDEMAR, titular de la cédula de identidad Nº 11.432.867, estado civil soltero, fecha de nacimiento17-02-1972, de 38 años de edad, hijo de Victoria García de Sánchez y José Rafael Pérez; de profesión u oficio: Técnico Electricista; Grado de instrucción Bachiller, domiciliado calle 8 A, entre 2-A y 2-B barrio el carmen, punto de referencia a dos cuadras del liceo Fortunato Orellana, Barquisimeto, estado Lara. Teléfono 0521-237-6220, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en agravio de una Adolescente (identidad omitida). SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISON y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política, de conformidad con los artículos 259 y 260 de la LOPNNA, en concordancia con la agravante establecida en el articulo 77 ordinal 9 del Código Penal. TERCERO: No se condena en Costas Procesales al ciudadano PEREZ GARCIA JESÚS ALDEMAR, portador de la cedula de identidad Nº 11.432.867, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del PEREZ GARCIA JESÚS ALDEMAR, portador de la cedula de identidad Nº 11.432.867, de conformidad al articulo 367 en su quinto aparte, se decreta la privativa de libertad la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de San Felipe, hasta tanto el tribunal de ejecución decida al respecto, una vez que quede firme la presente decisión. QUINTO: Se ordena la notificación de la presente sentencia definitiva a todas las partes. Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto a los 20 días del mes de diciembre de 2010.

CAPITULO V
De los Alegatos de las Partes

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de Marzo de 2011, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 218 al 219 del presente asunto.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Observa esta Alzada, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la Sentencia celebrada en fecha 02-11-2010 y fundamentada el 20-12-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano Jesús Adelmar Pérez García. A cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numeral 2, de conformidad con los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con la agravante establecida en el artículo 77 ordinal 9 del Código Penal, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar las denuncias interpuestas en su escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del fallo impugnado, un vicio insanable y no denunciado por el recurrente de autos, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal Ad Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda la sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Se evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto del análisis pormenorizado del texto de la sentencia, se puede apreciar específicamente en el capitulo denominado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, que no existe fundamentación por parte del Tribunal Ad Quo, ya que el mismo en el referido capitulo solo se limita realizar una narrativa del modo, tiempo y lugar como se inicio el procedimiento, sin embargo, no indicó en base a que pruebas llegó a esas conclusiones allí señaladas, lo que se expresa claramente que el mismo hace conjeturas en relación a como se pudo realizar los hechos, que fueron controvertidos en el Juicio Oral y Público, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia por cuanto de la simple lectura debe bastarse, del simple análisis debe dejar la claridad de lo que se determinó en el debate, por cuanto no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir cronológica, por cada prueba y lo que se determinó con ellas. Conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, dan lugar a una sentencia arbitraria, por cuanto del estudio de la decisión se observa que el Juez recurrido incurrió en la infracción del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, es decir, el Tribunal Ad Quo, solo se limita a transcribir lo dicho por los testigos y los expertos, sin indicar con que otro elemento de prueba los concatena o los adminicula, ni en cuanto a que hechos o dichos concretos coinciden para estimar los hechos acreditados, es decir, sin que tal actividad de valoración probatoria sea justificada con un razonamiento lógico, motivado y coherente por parte del juzgador, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

Por lo que se concluye, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:

“…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientote las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”

De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como la omisión por parte de la recurrida de establecer en su decisión el resumen, análisis y comparación de las declaraciones tanto de los testigos como de los expertos, lo que constituye el conocido la motivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar al procesado de autos, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados.

De los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta alzada que lo mas ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO el Fallo recurrido dictado en fecha 02-11-2010 y fundamentada en fecha 20-12-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano Jesús Adelmar Pérez García. A cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numeral 2, de conformidad con los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con la agravante establecida en el artículo 77 ordinal 9 del Código Penal, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se ordena la realización de un nuevo Juicio por un Juez distinto al que conoció de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, dada la declaratoria de Nulidad de Oficio de la sentencia recurrida, originada por la revisión que se hiciera este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta alzada, innecesario entrar a conocer y resolver las denuncias invocadas por el recurrente, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 364 ordinales 3° y 4° ejusdem y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada. ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO el fallo recurrido dictado en fecha 02-11-2010 y fundamentada en fecha 20-12-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano Jesús Adelmar Pérez García. A cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numeral 2, de conformidad con los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con la agravante establecida en el artículo 77 ordinal 9 del Código Penal, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Queda ANULADA la decisión proferida en fecha 02-11-2010 y fundamentada en fecha 20-12-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y en consecuencia se ORDENA a un Tribunal de Juicio distinto del que dictó el fallo anulado a que emita un nuevo pronunciamiento, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

TERCERO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer.
Regístrese, Publíquese, no se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 28 días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco

La Secretaria,


Abg. Liset Gudiño



ASUNTO: KP01-R-2010-000014
YBKM/rmba