REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Marzo de 2011
Años: 200° y 151º


ASUNTO: KP01-R-2011-000127
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003738

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abg. Rosa González, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: Enderson Yari asistido por el Abg. Noel Arellano.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 28 de Marzo de 2011, mediante el cual Otorga la LIBERTAD PLENA al ciudadano Enderson Yari Adan.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 29 de Marzo de 2011, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 28 de Marzo de 2011, mediante el cual Otorga la LIBERTAD PLENA al ciudadano Enderson Yari Adan, designándose como Ponente al Juez Profesional, Abg. José Rafael Guillén Colmenares, y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta, esta Alzada observa:

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Fiscal 27º del Ministerio Público.

“…Seguidamente la fiscal en este estado ejerce el efecto suspensivo en relación al ciudadano Enderson yare, por cuanto estamos en presencia de un delito que excede su pena en su limite máximo. Es todo.

Contestación De La Defensa

“…Seguidamente la defensa se opone con el efecto ejercido por la fiscalia…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 28 de Marzo de 2011, lo hizo en los siguientes Términos:

“…Oídas las partes y finalizada la audiencia este Tribunal en función de Control Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: se declara sin lugar la acepción expuesta por la defensa la declara sin lugar. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación a los ciudadanos ENDERSON YARI ADAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.441.894 por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUACION BAJO LA MODALIDAD DE COMPLICE SIMPLRE, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo apite de la de la Ley Orgánica de droga en relación con los artículo 84 ordinal 3 del código penal, para los ciudadanos William Daniel Perozo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.418.502 y FRANKLIN MOGOLLON PRIETO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.601.266 por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 149 SEGUNDO aparte de la Ley Orgánica contra de Droga. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone a los ciudadanos FRANKLIN MOGOLLON PRIETO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.601.266, y William Daniel Perozo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.418.502, la Medida privativa de Libertad de conformidad con el 250 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario URIBANA. QUINTO: se le otrogoa la libertad plena al ciudadano ENDERSON YARI ADAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.441.894, por cuanto no existen los suficientes elementos de convicción. SEXTO: Se acuerda remitir copias del presente asunto a la Fiscalia 21 del Ministerio Publico. Seguidamente la fiscal en este estado ejerce el efecto suspensivo suspensivo en relación al ciudadano Enderson yare, por cuanto estamos en presencia de un delito que excede su pena en su límite máximo. Es todo. Seguidamente la defensa se opone con el efecto ejercido por la fiscalia. Este tribunal Suspende la decisión, y ordena la remisión de la presente causa a la Corte de Apelaciones del estado Lara, a los fines de que decida en cuanto al efecto suspensivo realizado por la representación del ministerio público. Líbrese Boleta Privativa de Libertad de los imputados. Líbrese respectivos actos de comunicación. La presente decisión se fundamentará por auto separado el día de hoy. La secretaria da lectura al acta y al culminar la misma, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y requirió del alguacil la verificación de la hora, quien anunció la misma y la jueza dio por terminado el acto siendo las 03:00 pm. Es todo se Terminó, se leyó y firman…”

Así mismo, en esa misma fecha, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

“…Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistidos por sus abogados defensores, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos ENDERSON YARI ADÁN, FRANKLIN MOGOLLÓN PRIETO Y WILLIAM DANIEL PEROZO, estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en virtud de lo cual solicito sea decretada con LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para los ciudadanos FRANKLIN MOGOLLON PRIETO, ENDERSON YARI ADAN y WILLIAM DANIEL PEROZO, les sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el articulo 251 EJUSDEM del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado consigno prueba de orientación.
Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado ENDERSON YARI ADAN si deseaba rendir declaración manifestando el mismo su deseo de declarar en este acto y expuso: esa noche el viernes a las 10:30pm, nosotros vamos a la licorería a comprar licor, vemos a los policías en una moto ellos nos pararon y nos revisan y unos de los policías agarra algo del piso, nosotros le dijimos que porque si nosotros no cargábamos nada, decían que le teníamos que dar dinero, nosotros andábamos 4, al otro que se quedo lo golpearon y al otro lo dejaron allá. Es todo. A PREGUNTA DE LA FISCAL RESPONDE: si, yo vi a esos funcionarios por la casa, no habíamos tenido problemas con ellos. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: si se ha escuchado que cerca de donde nos agarraron a nosotros le habían pedido dinero. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado William Daniel Perozo Rodríguez quien expone yo me fui con los muchachos y íbamos como a tres cuadras de la licorería, venia un ciudadano en una moto, ellos nos pararon y estaba un señor dentro de la casa y el le decía que nosotros éramos sanos, uno de los policías le pego. Yo me le puse bravo a los policías, yo me le quede que porque no los hacen a los 4 que estábamos allí, se hablaron en clave, nos negamos a meternos en el cubículo, cuando nos vio la policía ya iban a ser las 11:00, el policía Freires decía que lastima que no tenia la media porque sino lo embalo mejor, a mi me quitan el pantalón y la franela, cuando yo me meto la mano en el bolsillo que me la saco me veo en la mano blanca, eso no es parte de mi, no queríamos firmar eso porque no los querían dar para leer. Es TODO. A PREGUNTA DE LA DEFESNA RESPONDE. No nos dijeron porque nos estaban revisando… nos apuntaron con un revolver los policías…….los policías cargaban un revolver y una pistola……. Ellos nos pasaron el papel para que firmáramos. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano FRANKLIN MOGOLLON PRIETO, el mismo expone: nosotros veníamos de la licorería, y desde lejos dicen quieto, nosotros nos pegamos contra la pared, ellos nos decían que fuéramos a cuadrar, los policías le pegan a mi compañero, el funcionario me dice que me quite la ropa y que me tenían que revisar, los que están allí se hablaban en clave, el otro si lo dejaron allí. Al que golpearon lo dejaron allí. El policía le decía que nos iban a encochinar por no pagar…. Es todo. A PREGUNTA DE LA FSICAL RESPONDE: no lo conozco, es primera vez que lo veo… si a las perronas que aprendieron conmigo era mi primo y unos amigos. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: andábamos 4 personas, una botella de chimenea y una caja de cigarro…. al frente había un vecino y el funcionario le dijo que no se metiera. Es todo.
De seguido se le concede la palabra a la Defensa, ABG. NOEL ARELLANO quien expone: el procedimiento en flagrancia viola el debido proceso, no existen los medio para ejercer la defensa, este procedimiento se le debe solicitar la nulidad, para ejercer la defensa técnica, esta defensa considera que este procedimiento es nulo de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código orgánico procesal Penal, otro elemento que trae una nulidad es que el articulo 205 en su segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, establece se lee en su texto integro. Por lo que se le debe decir que van a ser una inspección de persona, otro facto que propicia solicitar la nulidad de este procedimiento es que al parecer es que hay una extorsión, por parte de la policía, para no proceder con la detención, para no hacer el levantamiento de un proceso, están las denuncias en el manzano porque los funcionarios policiales estaban solicitándole dinero para no incriminarlos en delitos, vale decir entonces que existe una corrupción por parte de los funcionarios siembran a la gente, se infiere también que estos funcionarios andaban de civil, razón por la cual implica, que las personas involucradas en este expediente hubieron una reacción contraria y negativa al ser abordados por estas personas, pues no les constaba a los detenidos que eran funcionarios de la policía, también se desprende que uno de los funcionarios utilizo que no es el arma de reglamento que utilizan los funcionarios policiales siendo esta razón una de la que vicia el proceso, la detención se lleva a cabo, contra 4 personas, de los cuales soltaron a una, cabe preguntarse por que la soltaron?, lo cual quiere decir que no hay un trato de igualdad a los imputados, esto deja una duda razonable, por cuanto en la presunción de la comisión de un delito pudiesen haber sido soltados también, y pongo como ejemplo al caso de enderson jose Yaris Adan pero a la vez pudo haber sido cualquiera de los otros dos. De modo que yo creo que estamos ante una siembra de drogas por parte de los funcionarios actuantes quien de no lograr el objetivo de no lograr su petición de entrega de dinero por ensañamiento y represaría le sembraron esta droga, también es necesario recalcar, que al parecer hubo dos momentos en que se trato el asunto de la droga, supuestamente en un momento cuando son detenidos y posteriormente en la unidad móvil, se suma otra cantidad de droga que fue buscada, presuntamente por el funcionario Edgar Hernández, se coqué a su vez que los detenidos no quisieron firmar la pagina o el documento atiente a los derechos porque le fue presentada a posterior, lo cual quiere decir que no le leyeron los derechos en su debida oportunidad, esto por supuesto es otro elemento que acarrea la nulidad absoluta de esta proceso, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código orgánico Procesal penal, por ultimo debo decir que en este procedimiento no hay testigos, lo cual también hace nulo de nulidad absoluta conforme a los artículos ya citados, en conclusión esta defensa considera que este proceso esta totalmente viciado y en tal sentido piso que declare la nulidad absoluta de este proceso para combatir la corrupción que esta abatiendo a las distintas comunidades, que de ser cierto esto se estaría enviando a la cárcel a gente trabajadora, que no tiene antecedentes policiales, y que la comunidad a la cual pertenecen estarían dispuestos a ejercer una defensa publica, pido por favor a la ciudadana fiscal y juez que tomen en consideraron que no vallan a contribuir a un procedimiento viciado por unos funcionarios corruptos, que han causado daño y que lo que hacen es contribuir a la criminalidad y a la inseguridad en Venezuela. Solicito que sean declarados inocentes, conforme al articulo 334 de la constitución y al articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, con mucho respecto recuerdo que los jueces deben velar por la integridad de la constitución y que ello debe ejercer siendo control difuso de manera inmediata y directa de oficio a petición de partes para que no se violen los derechos humanos de los ciudadanos y de estas personas que están siendo presentados. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. JOSE MELENDEZ, EL MISMO EXPONE: este hecho se hace que desconocemos como garantes de la justicia. Declaro culpable en esta acto que mi representado es una persona trabajadora es culpable de vivir en un barrio que este abatido por la delincuencia, se tiene una cantidad de personas honestas en la cárcel, la firmeza de las decisiones de los jueces, se deja constancia que en este se muestra a efecto videndi la constancia que de la empresa como trabaja, se muestra constancia de trabajo y firmas de la comunidad, me adhiero a la solicitud de mi colega, existe una clara conjunción de la droga incautada, el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal dice que se le deben leer los derechos, este hecho ocasiono un delito, me opongo a la flagrancia, toda persona se presume en inocente hasta que se demuestre lo contrario. El mecanismo de la carga de la prueba es del ministerio publico, se no amerite la nulidad es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad para mi representado, por otra parte quiero que se establezca que los jóvenes son personas conocidas, no tiene ningún tipo de hechos que merezca una pena privativa de libertad pues los ciudadanos no presenta un peligro de fuga por cuanto mi defendido trabaja en una empresa, desde hace años, por ende me queda solicitar se siga por el procedimiento ordinario, si bien es cierto se tiene testigos presénciales, es un hecho que la comunidad esta presente para defender los hechos. Solcito se deje el efecto contradictorio, por cuánto la declaración de las tres personas es contraria a lo establecido en el acta policial. Ya en este caso mi defendido es un perronas que no tiene conducta predelictual, es por lo que lo hacer acreedor de ser juzgado en libertad, en este caso considera esta defensa que se le puede otorgar una medida de la establecidas en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratificar la libertad de mi defendido de lo derechos y garantías de los cuales se goza, la presunción es la inocencia, no solamente es suficiente la narrativa de los funcionarios. Es todo.
SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL, LA MISMA EXPONE: solicito que no se declare la nulidad absoluta, por cuanto no se esta violando el derecho a la defensa, es un derecho que admite excepciones es la aprehensión en flagrancia, no significa que el derecho constitucional alguno. Dicen que no se le lee los derechos de los imputados, claro que si están leídos los derechos de los imputados, ratifico la solicitud realizada por esta representación. Es todo.

Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO: con relación a la nulidad invocada por la defensa Abogado Noel Arellano este Tribunal la declara sin lugar por cuanto considera que no existe violación alguna de intervención, asistencia y representación del imputado así como tampoco de actos por inobservancia de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Leyes Tratados y convenios suscritos la republica, considerando que la aprehensión de los hoy imputados se hizo de conformidad a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que el mismo fue detenido de manera flagrante cometiendo el delito por los cuales están siendo presentados el dia de hoy, en donde se evidencia de actas que los mismos les fue solicitada la exhibición de los objetos que se encontraban en su poder y que al hacerles una revisión corporal se encontró unos envoltorios con unas sustancias que al practicarle la prueba de orientación se determino que estábamos en presencia de la droga conocida como al Cocaína. Asimismo se evidencia que a los imputados se les leyeron sus derechos lo cual consta en acta y los mismo se negaron a firmar el acta de los derechos de los imputados. Por otro lado en cuanto a lo manifestado con relacion a una posible extorsion no se evidencia en actas cualquier acto relacionado con la misma.

PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo los hechos ilícitos por los cuales los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como son los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente con relación a los imputados FRANKLIN MOGOLLÓN PRIETO Y WILLIAM DANIEL PEROZO, se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos: 1.-) Acta Policial de fecha 26 de Marzo del 2011, inserta del folio cuatro (04) al cinco (05) del presente asunto, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Registro de Cadena de Custodia cursa al folio doce (12) del presente asunto, donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención del imputado. 3.-) Prueba de Orientación donde se determina el peso Bruto y Neto de la droga incautada
QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a los ciudadanos FRANKLIN MOGOLLÓN PRIETO Y WILLIAM DANIEL PEROZO, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados FRANKLIN MOGOLLÓN PRIETO Y WILLIAM DANIEL PEROZO, en los términos expuestos.

SEXTO: Con relación al imputado Enderson Jose Yari Adan considera quien aquí decide que no existe elemento alguno que lo relacione con los hechos señalados por el Ministerio Publico, ni considera ajustado la calificación del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal, ya que no señala cual fue la participación que realizo el imputado en mención ni la acción típica realizada.
En virtud de ello, este Tribunal considera ajustado a derecho otorgarle la Libertad Plena al ciudadano Enderson Jose Yari Adan. Y así se decide.
Se acordó remitir copias certificadas del presente asunto a la Fiscalia 21 del Ministerio Publico a los fines de que aperture una investigación penal en contra de los funcionarios actuantes de considerarlo procedente.

En este estado el representante del Ministerio Público solicita la palabra y expone: ejerzo el efecto suspensivo en relación a la Libertad del ciudadano Enderson Yari, por cuanto estamos en presencia de un delito que excede su pena en su límite máximo a diez años. Es todo. Seguidamente la defensa se opone con el efecto ejercido por la fiscalia.
Este tribunal visto la apelación por el efecto suspensivo realizado por el representante del Ministerio Público, Suspende la decisión con relación al imputado Enderson Jose Yari Adan, y ordena la remisión de la presente causa a la Corte de Apelaciones del estado Lara.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: FRANKLIN MOGOLLÓN PRIETO Y WILLIAM DANIEL PEROZO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.601.266 y V- 16.418.502 respectivamente, debiendo cumplir la medida impuesta en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se otorga la Libertad Plena al ciudadano Enderson Jose Yari Adan, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.441.894
Se acordó remitir copias del presente asunto a la Fiscalia 21 del Ministerio Publico
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Este tribunal visto la apelación por el efecto suspensivo realizado por el representante del Ministerio Público, Suspende la decisión con relación al imputado Enderson José Yari Adan, y ordena la remisión de la presente causa a la Corte de Apelaciones del estado Lara…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, objetó la decisión del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, dictada en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 28 de Marzo de 2011, mediante el cual Otorga la Libertad Plena al ciudadano Enderson José Yari Adan.

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la Medida Privativa de Libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

A tal efecto señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que os supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Subrayado y resaltado nuestros)

Esta Alzada, observa que en el presente caso, el delito imputable esta referido al delito de: Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 28 de Marzo de 2011 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó al imputado ENDERSON JOSE YARI ADAN, tal tipo penal.

De lo anterior se desprende en el caso bajo estudio, se evidencia que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito : Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el referido imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Marzo de 2011.

Es importante destacar que el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales cumple su cometido, cuando inserta en sus textos legales punitivos, beneficios que no tienen otra alternativa que ofrecerle la oportunidad al procesado de cumplir las exigencias de un proceso penal de una manera menos incómoda para recibir la respuesta que se espera de él, queriendo decir con esta reflexión que quienes se ven comprometidos en un proceso penal, deben asimilar los beneficios o ventajas que les proporciona la ley, y no, por el contrario asumir aptitudes contumases, obligando a quienes les corresponde impartir justicia, dejarle sin efecto tales beneficios, pues la idea y propósito del legislador, de la ley y de quienes le corresponde aplicar la justicia no es otra que la de reinsertar al individuo en la sociedad, de forma tal que la sanción que recaiga sobre este, lo reivindique como ser humano que es y en consecuencia cumpla con los elevados principios que rigen el mundo axiológico, dentro de esta reflexión es oportuno parafrasear al teólogo Helder Cámara cuando nos dice: “…Es triste el no caminar con la historia, es tu hora es tu vez…”.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior).

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho. En el caso que nos ocupa nos encontramos frente a tres ciudadanos que para el momento de la aprehensión por parte de los funcionarios policiales y tal como consta en el acta policial se encontraban juntos encontrándole a dos de ellos en sus bolsillos presuntamente unas sustancias estupefacientes, si bien es cierto que le ciudadano Enderson José Yari para el momento de la aprehensión no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico que lo vincule con los hechos, tampoco es menos cierto que el prenombrado ciudadano se encontraba con estas personas para el momento de la revisión; es importante señalar que estamos en la etapa inicial del proceso, y la Audiencia de Presentación es el primer acto procesal que se genera por impulso del Ministerio Publico quien tiene el monopolio de la acción penal en el proceso patrio y que de una u otra forma es el responsable de la investigación quien con sus funcionarios adscritos a esa institución recaba todos los elementos de juicio que le sirven de piedra angular o base de sustentación para intentar la acción penal publica en nombre del Estado, en este estado y grado del proceso y máxime la materia que nos ocupa no le permite al Ministerio Publico por razones obvias presentar los resultados de todas las experticias que requiere la Ley Orgánica de Drogas para que esta Institución presente su acto conclusivo de rigor, de forma tal pues que el Juez debe tener de una manera muy diáfana lo apremiante y delicado que representa esta etapa de investigación en el prenombrado proceso, pues de la acuciosidad, profesionalidad e inteligencia aportadas por cada uno de los funcionarios queriendo decir con estos cuerpos de investigación, funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Publico, depende que la Justicia como fin ultimo del proceso, brille por siempre, para de esta manera garantizar el Estado de Derecho social, que de manera expresa garantiza nuestra Constitución Bolivariana

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar LIBERTAD PLENA al ciudadano Enderson José Yari, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abg. Rosa González, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 28 de Marzo de 2011, mediante el cual OTORGA la LIBERTAD PLENA al ciudadano Enderson José Yari.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 28 de Marzo de 2011 mediante el cual OTORGA LA LIBERTAD PLENA AL CIUDADANO ENDERSON JOSE YARI, se revoca la decisión impugnada y en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solo en lo que respecta la ciudadano ENDERSON JOSE YARI. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscal Vigésimo Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 28 de Marzo de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual otorgo la LIBERTAD PLENA al ciudadano Enderson José Yari.

SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión objeto de impugnación y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en lo que respecta al imputado ENDERSON JOSE YARI ADAN, titular de la cédula de identidad N° 16.441.894, plenamente identificado en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA).

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones CON CARACTER DE URGENCIA, al Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

CUARTO: Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 02, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 3 días del mes de Marzo de dos mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Titular,

José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Liset Gudiño







ASUNTO: KP01-R-2011-000127
JRGC/angie