REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 28 de Marzo de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KJ01-X-2011-000007.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000208.
PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 21 de Marzo de 2011, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Beatriz Pérez Solares, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:
La Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 02 de Marzo de 2010, expuso lo siguiente:
“…ACTA DE INHIBICIÓN
En el día de hoy dos de marzo de dos mil once, presente en el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la Juez de Control Abog. BEATRIZ PEREZ SOLARES, y expone: De conformidad con lo previsto en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer la presente causa por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa al folio 20 de la pieza 06, que los abogados Aristides Rubio Barranco y Arístides Rubio Herrera, han sustituido el instrumento poder que les fuera otorgado por el ciudadano Alejandro Humberto Martínez Wilhelm y la ciudadana Ferlady Joseline Rodenas Rodríguez, entre otros, en la Abogada Celina Hernández Castillo, IPSA Nº 15094, quien me recibió desde el suprimido Juzgado Superior Primero Penal, en el suprimido Juzgado Superior Cuarto Penal, me confió la actuación de la Rectoría del Estado Lara, cuando actuaba como asistente de ese Despacho, me oriento constantemente tanto en el ámbito personal, como profesional; me oriento en la elaboración de mi tesis de grado, y en general representa una persona a la que le estoy profundamente agradecida por los gestos de bondad y solidaridad que ha tenido para con mi familia; regularmente he visitado su casa debido al cariño fraterno que mi tía la ciudadana Carmen Elena Pérez Barboza, le profesa, así como a su núcleo familiar, y que es reciproco entre los dos núcleos familiares, por ser unas personas que se preocupan del bienestar de los demás; es por lo que siendo una persona con quien he mantenido a lo largo de mi vida y desde mi ingreso al Poder Judicial estrechas relaciones y por quien siento un gran aprecio y profeso profunda admiración y gratitud; ello, evidentemente y con justificación ha generado en mi persona, como ser humano, una actitud que pudiere afectar sensiblemente la imparcialidad que se requiere de mi persona para seguir conociendo de esta causa.
Así las cosas, y en honor a la transparencia, imparcialidad rectitud y honestidad que debemos tener los Jueces llamados a conocer de las causas, humildemente considero y reconozco que no debo conocer de la presente causa, y en razón de ello presento esta Inhibición.
En atención a lo expuesto, y por estar en el fuero interno de quien se inhibe el más alto sentimiento de gratitud para con la Dra. Celina Hernández Castillo, promuevo a los fines acreditar mi dicho, si lo estima necesario el Juez Dirimente, las testimoniales del personal que laboró en el Suprimido Juzgado Superior Primero y Suprimido Juzgado Superior Cuarto Penal, entre ellas las ciudadanas Dra. Celina Hernández Castillo, Yoleida Castillo Díaz, Belkys Barreto, Pastora Jiménez de Salas; Maria Mercedes, Adilia Pérez y el ciudadano Orlando Salas; miembros de mi familia: Ciudadanas: Carmen Elena Pérez Barboza, Marina Pérez Barboza; ciudadanos: Luís Jesús Pérez y José Luís Pérez; y miembros de la familia Hernández, ciudadanas Carolina Hernández, María Boscan.
De conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Control que le corresponda según la distribución mientras se decide la incidencia de inhibición respectiva, de conformidad con el artículo 95 eiusdem.
Por último, respetuosamente, solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones que la Inhibición planteada, sea declarada CON LUGAR, conforme a lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico, como un acto necesario de justicia, transparencia, garantista e imparcialidad. Es todo.
Es justicia que espero en Barquisimeto, a los dos días del mes de marzo de dos mil once. Año 200º y 151º...”
De lo antes trascrito se puede observar que la presente inhibición es planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
Ahora bien, es un deber ineludible de todo Juez que se encuentre ante las circunstancias establecidas en la normativa adjetiva penal como causales de Inhibición y Recusación exponer y separarse del conocimiento de la causa, pero igualmente es ineludible la observancia por parte de quienes deben ejercer la función pública jurisdiccional del sistema de justicia que establece el Derecho de un Juez natural predeterminado por la Ley, basamento constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 4° de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José de Costa Rica) y el artículo 8 de la Convención de América sobre derechos humanos, esto quiere decir un Juez establecido con antelación en la Ley, con jurisdicción y competencia, que establezca independencia, requisitos estos que surgen de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero esta imparcialidad refiere a su aptitud como Juez y a su actitud en el proceder, que debe ser conciente y objetiva, que pueda separase de las influencias psicológicas y sociales que gravitan sobre el Juez y garantizar la sindéresis en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando se procede a cumplir con su deber de administrar justicia.
Es preciso para esta alzada destacar que en nuestro país, el Juez debe poseer ciertas cualidades y características fundamentales en el ejercicio de su función, acorde con los Valores Superiores y con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se requiere principalmente que sea objetivo, ponderado y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que terminen siendo un problema en la administración de justicia que obstaculizan el buen desenvolvimiento del proceso, abandonando las viciosas prácticas fundadas en situaciones inmotivadas, pues esta es la labor que nos corresponde a los Jueces como garantes de la tutela de los intereses jurídicos, y siendo que el Juez debe desarrollar coraza, de forma tal que lo inmunice frente a las relaciones laborales que surjan en su ejecución, no debiendo esta relación bajo ninguna circunstancia afectar su imparcialidad.
En razón del análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde a esta Corte de Apelaciones para tomar su decisión, es por lo que la presente inhibición se declara Sin Lugar, en virtud de que se funda en situaciones inmotivadas sin basamento jurídico ni circunstancias que efectivamente indiquen que se esta ante alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abg. Beatriz Pérez Solares, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en los ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-P-2011-000208.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio a la Jueza inhibida.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 28 días del mes de Marzo del año dos mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillén Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Liset Gudiño
ASUNTO: KP01-P-2011-000208
JRGC/Angie