REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 02 de Marzo de 2011
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2011-000087
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002690
PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.
De las partes:
Recurrente: Abg. Rubén Pérez, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputado: Wily Mikel Cambero Sequera, debidamente asistido por la defensora Publica Abg. Ruth Blanco.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado del segundo párrafo de le Ley de Drogas, en concordancia con el numeral 1ro del artículo 163 ejusdem.
Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 27 de Febrero de 2011, mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado Wily Mikel Cambero Sequera, titular de la cédula de identidad N° 24.394.588, consistente de LA DETENCIÓN DOMICILIARIA.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 01 de Marzo de 2011, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 27 de Febrero de 2011, mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Wily Mikel Cambero Sequera, titular de la cédula de identidad N° 24.394.588, consistente de LA DETENCIÓN DOMICILIARIA, designándose como Ponente al Juez Profesional, Abg. José Rafael Guillén Colmenares, y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta, esta Alzada observa:
Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal 11º del Ministerio Público.
“…El ministerio Público en cuanto a la Medida acordada al ciudadano WILY MIKEL CAMBERO SEQUERA esta representación, considera debe imponerse una Medida Privativa ya que están llenos todas los extremos del artículo 250, es un delito que merece pena privativa, no esta prescrito y hay fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano tal como lo establece la norma antes señalada, de igual manera existe un inminente peligro de fuga por exceder la pena que podría llegar a imponérsele de 10 años en su límite máximo tal como lo establece el parágrafo 1 dela artículo 251, así mismo la magnitud del daño causado siendo que la sala constitucional del TSJ estableció en sentencia 1723 y 1728, de fecha 10/12/2009 con carácter vinculante que el delito de Tráfico es un delito de lesa humanidad, y en tales circunstancias no pueden otorgarse medidas cautelares, de allí que ejerzo el RECURSO DE REVOCACIÓN de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONTESTACION DE LA DEFENSA
Se le otorga la palabra al Defensor Público quien manifiesta: Ratifico lo antes expuesto a favor de mi defendido, ya que la decisión que toma el tribunal es ajustada a derecho ya que se le ha garantizado a mi representado los principio que rigen al proceso penal, como lo son el juicio en libertad y la presunción de inocencia, aunado a que el procedimiento fue realizado en un lugar poblado y a las horas que se señalan aún más, no habiendo cabida a que se realice tal procedimiento se haya realizado sin testigos, creando esto sólo dudas que por un máxime de experiencia lo cual favorece a mi representado y que se apunta ello a que no hay elementos fundados existen dudas de ello, por lo que la Medida cautelar Otorgada debe mantenerse por ser lo que es ajustado a Derecho, solicito copias del presente asunto, es todo
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 27 de Febrero de 2011, lo hizo en los siguientes Términos:
“…DISPOSITIVA
Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal de Control N- 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, y así este Tribunal lo acuerda: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP y continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan diligencias por practicar según considera esta Juzgadora. SEGUNDO: Con respecto a la Medida se impone la medida cautelar sustitutiva de liberta contenida en el articulo 256 ordinal 3ero como lo es presentación cada quince (15) días, antes la taquilla de presentación, para el ciudadano LUIS ALEJANDRO ARRIECHE PEREZ. Líbrese la Correspondiente boleta de libertad. Y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 1º del COPP como lo es DETENCIÓN DOMICILIARIA para el ciudadano WILY MIKEL CAMBERO SEQUERA, la cual deberá cumplir en su domicilio. Líbrese la respectiva Boleta y Oficio. TERCERO: El ministerio Público en cuanto a la Medida acordada al ciudadano WILY MIKEL CAMBERO SEQUERA esta representación, considera debe imponerse una Medida Privativa ya que están llenos todas los extremos del artículo 250, es un delito que merece pena privativa, no esta prescrito y hay fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano tal como lo establece la norma antes señalada, de igual manera existe un inminente peligro de fuga por exceder la pena que podría llegar a imponérsele de 10 años en su límite máximo tal como lo establece el parágrafo 1 dela artículo 251, así mismo la magnitud del daño causado siendo que la sala constitucional del TSJ estableció en sentencia 1723 y 1728, de fecha 10/12/2009 con carácter vinculante que el delito de Tráfico es un delito de lesa humanidad, y en tales circunstancias no pueden otorgarse medidas cautelares, de allí que ejerzo el RECURSO DE REVOCACIÓN de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le otorga la palabra al Defensor Público quien manifiesta: Ratifico lo antes expuesto a favor de mi defendido, ya que la decisión que toma el tribunal es ajustada a derecho ya que se le ha garantizado a mi representado los principio que rigen al proceso penal, como lo son el juicio en libertad y la presunción de inocencia, aunado a que el procedimiento fue realizado en un lugar poblado y a las horas que se señalan aún más, no habiendo cabida a que se realice tal procedimiento se haya realizado sin testigos, creando esto sólo dudas que por un máxime de experiencia lo cual favorece a mi representado y que se apunta ello a que no hay elementos fundados existen dudas de ello, por lo que la Medida cautelar Otorgada debe mantenerse por ser lo que es ajustado a Derecho, solicito copias del presente asunto, es todo. CUARTO: Visto el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público a la que la Defensa Pública le dio su respectiva respuesta, este Tribunal Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Líbrese Oficio y remítase en el lapso de Ley. Se mantiene al ciudadano WILY MIKEL CAMBERO SEQUERA en la Comandancia de la COMANDANTE GENERAL DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA del Estado Lara hasta tanto la Corte de Apelaciones decida en cuánto a la Medida. QUINTO: Se acuerda la practica de los estudios Psiquiátricos y Psicológicos (Carora) para el día 02/03/2011. La presente decisión será fundamentada por auto separado el día 28/02/2011. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Las partes quedan notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 05:26 p. m
Así mismo, en fecha 28 de Febrero de 2011, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“… Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistidos por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos WILY MIKEL CAMBERO SEQUERA Y LUIS ALEJANDRO ARRIECHE PÉREZ, les precalificaron los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado del segundo párrafo de le Ley de Drogas, en concordancia con el numeral 1ro del artículo 163 ejusdem, para el imputado WILY MIKEL CAMBERO SEQUERA y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente para el imputado LUIS ALEJANDRO ARRIECHE PEREZ, en virtud de lo cual solicita se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, consistente en presentaciones cada 08 días para el ciudadano LUIS ALEJANDRO ARRIECHE PEREZ, y para el ciudadano WILY MIKEL CAMBERO SEQUERA Medida Privativa De Libertad de conformidad con el artículo 250, 2521 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuánto se encuentran llenos los extremos de las normas allí señaladas, que la presente causa continúe por el Procedimiento ORDINARIO y sea declarada como flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consigna prueba de orientación la cual arroja un peso neto de (2.1) gramos de cocaína para WILY MIKEL CAMBERO SEQUERA, y (1.9) gramos de cocaína para LUIS ALEJANDRO ARRIECHE PEREZ.
Impuestos los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se lea atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunto a los imputados WILY MIKEL CAMBERO SEQUERA Y LUIS ALEJANDRO ARRIECHE PÉREZ si deseaban rendir declaración frente a lo cual manifestaron su deseo de declarar en este acto y expusieron: Esa droga no es nuestra nos la pusieron los funcionarios, es todo
El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: En cuánto a la Medida cautelar solicitada por el ministerio público esta defensa esta de acuerdo así como el procedimiento ordinario ya que debe investigarse aún mas sobre los hechos y establecer responsabilidades, es desproporcionada la calificación para mi defendido WILY MIKEL CAMBERO SEQUERA, ya que sólo se excede el peso en menos de un gramo y por experiencia es bien sabido que el consumidor al adquirir estas sustancias puede consumirse mas de lo permitido, es una persona que es primera vez que se encuentra detenido es primario, y en cuanto alo que establece la Ley de Drogas podemos ver que existen otras calificaciones que nos permite en cuánto a la magnitud del daño causado nos permite hablar de una Medida distinta a la Privativa, no hay suficientes elementos como para señalar que se presuma que estos jóvenes hayan participado o cometido los tipos delictivos que allí se señalan, solicito a su vez los exámenes de Ley, Es todo.
Luego de oídas a las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como son los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado del segundo párrafo, en concordancia con el numeral 1ro del artículo 163 de La Ley Orgánica de Droga, para el imputado WILY MIKEL CAMBERO SEQUERA, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y el Adolescente para el imputado LUIS ALEJANDRO ARRIECHE PEREZ, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta Policial de fecha 25 de Febrero de 2011, inserta al folio cinco (05) y seis (06) donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención de los imputados cursa a los folios once (11) y doce (12) 3.-) Prueba de Orientación la cual arrojo un peso neto de (2.1) gramos de cocaína para el imputado WILY MIKEL CAMBERO SEQUERA y la Prueba de Orientación para el imputado LUIS ALEJANDRO ARRIECHE PEREZ arrojo un peso neto de (1.9) gramos de cocaína. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º, consistente de PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS, con relación al imputado Luis Alejandro Arrieche Pérez.
Este Tribunal considera que los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado WILY MIKEL CAMBERO SEQUERA, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa y de esa manera asegurar las finalidades del proceso, decretando en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, la cual consiste en DETENCIÓN DOMICILIARIA, en razón de que el ciudadano Wily Mikel Cambero Sequera, no presenta otras causas, es decir, no presenta conducta predelictual negativa, asimismo y en cuanto a la proporcionalidad de la droga que le fue incautada, ya que estamos en presencia de 2,1 Gramos de Cocaína, estando estas en los limites permitidos para el delito de Posesión.
En otro orden de ideas, es importante destacar que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, como medida cautelar al igual que la detención domiciliaria, las mismas constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos del proceso y con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas; convencido como esta este juzgador que la imposición de una menos gravosa es suficiente para garantizar los resultados del proceso. Y así se decide.
Se acordó la realización los exámenes solicitados por la Defensa, en consecuencia se ordeno la práctica de los estudios Psiquiátricos Psicológicos (Carora) para el dia 02/03/2011 a las 08:00am. Se acordó la entrega de las copias simples solicitadas por la defensa.
Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
EFECTO SUSPENSIVO
El Ministerio Público en cuanto a la Medida acordada al ciudadano WILY MIKEL CAMBERO SEQUERA esta representación, considera debe imponerse una Medida Privativa ya que están llenos todas los extremos del artículo 250, es un delito que merece pena privativa, no esta prescrito y hay fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano tal como lo establece la norma antes señalada, de igual manera existe un inminente peligro de fuga por exceder la pena que podría llegar a imponérsele de 10 años en su límite máximo tal como lo establece el parágrafo 1 dela artículo 251, así mismo la magnitud del daño causado siendo que la sala constitucional del TSJ estableció en sentencia 1723 y 1728, de fecha 10/12/2009 con carácter vinculante que el delito de Tráfico es un delito de lesa humanidad, y en tales circunstancias no pueden otorgarse medidas cautelares, de allí que ejerzo el RECURSO DE REVOCACIÓN de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le otorga la palabra al Defensor Público quien manifiesta: Ratifico lo antes expuesto a favor de mi defendido, ya que la decisión que toma el tribunal es ajustada a derecho ya que se le ha garantizado a mi representado los principio que rigen al proceso penal, como lo son el juicio en libertad y la presunción de inocencia, aunado a que el procedimiento fue realizado en un lugar poblado y a las horas que se señalan aún más, no habiendo cabida a que se realice tal procedimiento se haya realizado sin testigos, creando esto sólo dudas que por un máxime de experiencia lo cual favorece a mi representado y que se apunta ello a que no hay elementos fundados existen dudas de ello, por lo que la Medida cautelar Otorgada debe mantenerse por ser lo que es ajustado a Derecho, solicito copias del presente asunto, es todo.
Visto el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público a la que la Defensa Pública le dio su respectiva respuesta, este Tribunal Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que decida sobre el recurso de efecto suspensivo ejercido contra esta decisión por el Ministerio Publico. Líbrese oficio y remítase en el lapso de Ley a la Corte de Apelaciones.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 3º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS WILY MIKEL CAMBERO SEQUERA Y LUIS ALEJANDRO ARRIECHE PÉREZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 24.394.588 y V- 20.926.647 respectivamente, consistente de: en relación al imputado WILY MIKEL CAMBERO SEQUERA DETENCION DOMICILIARIA, y con respecto al imputado LUIS ALEJANDRO ARRIECHE PÉREZ, PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS. Se acordó la realización los exámenes solicitados por la Defensa, en consecuencia se ordeno la práctica de los estudios Psiquiátricos Psicológicos (Carora) para el dia 02/03/2011 a las 08:00am. Se acordó la entrega de las copias simples solicitadas por la defensa.Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Visto el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público a la que la Defensa Pública le dio su respectiva respuesta, este Tribunal Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que decida sobre el recurso de efecto suspensivo ejercido contra esta decisión por el Ministerio Publico…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, objetó la decisión de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, dictada en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 27 de Febrero de 2011, mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Wily Mikel Cambero Sequera, titular de la cédula de identidad N° 24.394.588, consistente de LA DETENCIÓN DOMICILIARIA.
Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la Medida Privativa de Libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
A tal efecto señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que os supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Subrayado y resaltado nuestros)
Esta Alzada, observa que en el presente caso, los delitos imputables están referidos al delito de: TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado del segundo párrafo de le Ley de Drogas, en concordancia con el numeral 1ro del artículo 163 ejusdem, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 27 de Febrero de 2011 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó al imputado WILY MIKEL CAMBERO SEQUERA, tal tipo penal.
De lo anterior se desprende en el caso bajo estudio, se evidencia que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado del segundo párrafo de le Ley de Drogas, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el referido imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Febrero de 2011.
Ahora bien, es importante destacar que el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que los delitos precalificados a los procesados de autos; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del Peligro de Fuga.
Es importante destacar que el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales cumple su cometido, cuando inserta en sus textos legales punitivos, beneficios que no tienen otra alternativa que ofrecerle la oportunidad al procesado de cumplir las exigencias de un proceso penal de una manera menos incómoda para recibir la respuesta que se espera de él, queriendo decir con esta reflexión que quienes se ven comprometidos en un proceso penal, deben asimilar los beneficios o ventajas que les proporciona la ley, y no, por el contrario asumir aptitudes contumases, obligando a quienes les corresponde impartir justicia, dejarle sin efecto tales beneficios, pues la idea y propósito del legislador, de la ley y de quienes le corresponde aplicar la justicia no es otra que la de reinsertar al individuo en la sociedad, de forma tal que la sanción que recaiga sobre este, lo reivindique como ser humano que es y en consecuencia cumpla con los elevados principios que rigen el mundo axiológico, dentro de esta reflexión es oportuno parafrasear al teólogo Helder Cámara cuando nos dice: “…Es triste el no caminar con la historia, es tu hora es tu vez…”.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.
Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Abg. Rubén Pérez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 27 de Febrero de 2011, mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO, WILY MIKEL CAMBERO SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 24.394.588, consistente de LA DETENCIÓN DOMICILIARIA.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 27 de Febrero de 2011 mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WILY MIKEL CAMBERO SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 24.394.588, consistente de LA DETENCIÓN DOMICILIARIA, se revoca la decisión impugnada y en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solo en lo que respecta la ciudadano WILY MIKEL CAMBERO SEQUERA. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 27 de Febrero de 2011 y fundamentada en fecha 28 de Febrero de 2011, mediante la cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WILY MIKEL CAMBERO SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 24.394.588, consistente de LA DETENCIÓN DOMICILIARIA. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión objeto de impugnación y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solo en lo que respecta al imputado WILY MIKEL CAMBERO SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 24.394.588, plenamente identificado en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA).
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones CON CARACTER DE URGENCIA, al Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
CUARTO: Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 02, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 02 días del mes de Marzo de dos mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Titular,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Armando Rivas
ASUNTO: KP01-R-2011-000087
JRGC/angie