REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Marzo de 2011.
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2011-000066
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001183


PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

De las partes:

Recurrente: Abg. Carlos Alberto Perdomo Dávila en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Segundo José Sira.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora).

Motivo de Apelación: Apelación de Auto contra la decisión publicada en fecha 16 de Diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Modelo: Caprice, Año: 1981, Tipo: Sedan, Uso: Transporte Publico, Color: Gris y Negro, Serial de Carrocería: 1N694BV100285, Placas: EP057T solicitado por el ciudadano Segundo José Sira.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. Carlos Alberto Perdomo Dávila en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Segundo José Sira, contra la decisión publicada en fecha 16 de Diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Modelo: Caprice, Año: 1981, Tipo: Sedan, Uso: Transporte Publico, Color: Gris y Negro, Serial de Carrocería: 1N694BV100285, Placas: EP057T solicitado por el ciudadano Segundo José Sira.

En fecha 24 de Febrero de 2011 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, en fecha 02 de Marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.


Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.


En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP11-P-2010-001183 interviene el Abogado Carlos Alberto Perdomo Dávila como Apoderado Judicial del ciudadano Segundo José Sira, por lo que para el momento de presentar su Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 11/01/2011, día de despacho siguiente a la ultima notificación de las partes, de la decisión de fecha 16/12/2010, hasta el 18/01/2011, transcurrieron Cinco (5) días hábiles, venciéndose ese mismo día el lapso a que se contrae el Art. 448 del COPP, y el solicitante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 13/01/2011. Cómputo efectuado por mandato expreso del Art.172 ibidem. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 17/01/2011, día hábil siguiente a la ultima notificación de la parte emplazada, hasta el 19/01/2011 transcurrieron tres (03) días, lapso a que se contrae el Art. 449 eiusdem. Se deja constancia que la parte emplazada no dio contestación al recurso de apelación. Y así se Declara.




CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abogado Carlos Alberto Perdomo Dávila, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omisis)…

CAPITULO 1
DE LA PROPIEDAD

Mi representado es poseedor legítimo, único y exclusivo de un vehiculo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, USO: TRANSPORTE PUBLICO, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1981, MODELO: CAPRICE, COLOR: GRIS Y NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: 1N694BV100285, PLACA: EP057T. Dicho vehículo le pertenece a mi mandante según consta de Certificado de Registro de Vehículos Nº 23432955, de fecha: 08 de Marzo del año 2004, cabe recalcar que dicho certificado de registro fue retirado por mi mandante y mi misma persona en las oficinas del SETRA en Caracas, Distrito Capital ubicadas en la Torre Parque Central, que para este caso Juro solemnemente.

CAPITULO II
LOS HECHOS

Ahora bien, me mandaron a detener la marcha de mi vehiculo Funcionarios Adscritos al destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en esta jurisdicción, comentándome el mismo funcionario de la Guardia Nacional SM/2DA ESCOBAR VASQUEZ ERNESTO, de que dicho vehiculo presentaba irregularidades en sus seriales.

Vista esta situación formulé la respectiva solicitud al ente público en donde me hiciera entrega de dicho vehiculo mediante la solicitud de Devolución de objeto por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y las cuales tienen las características: CLASE: AUTOMOVIL, USO: TRANSPORTE PUBLICO, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1981, MODELO: CAPRICE, COLOR: GRIS Y NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: 1N694BV100285, PLACA: EP057T. Ya que mis documentos aportados en dicha causa son totalmente legales en donde no se encuentran viciados en ninguno de sus otorgamientos, es decir, poseo el Certificado de Registro de vehículos Nº 23432955, de fecha: 08 de Marzo del año 2004, dicha Fiscalia, me contesta con posterioridad a mi solicitud de la negativa, de la devolución del vehículo de mi propiedad; posteriormente solicito mi vehiculo por el Tribunal de Control Nº 12 ka solicitud y entrega material del mencionado bien, el cual es negado en boleta de notificación de fecha: 15 de Diciembre de 2010 en donde se me notifica que no es menos que no pueda hacerse valer la documentación que a juicio del solicitante acredita su titularidad pese a que es indubitada. Me han causado daños irreparables a mi patrimonio, pies de BUENA FE adquirí el mencionado vehiculo, el cual es fruto de mi trabajo honesto; es por ello que de conformidad con lo previsto en el artículo 447, APELAMOS DEL AUTO DICTADO EN FECHA: 16 DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ. Así mismo quiero dejar en claro y hacer constar que las placas del vehículo en cuestión son EP057T habiendo error de transcripción en el folio ochenta y cuatro (84), asimismo en el folio ochenta y cinco (85) se vuelve a mencionar las placas EP0577T, siendo las correctas AEP057T, es otro error de transcripción que igualmente con información ofrecida por el CICPC, que la placas están solicitadas como hurtadas, es una equivocación de parte de dicho órgano, ya que dichas placas vuelvo y repito bajo juramento, fueron entregadas personalmente por mi persona en presencia del abogado, y quien es mi compadre y amigo de familia de más de veinte (20) años quien me representa legalmente; respecto al folio ochenta y seis (86), en donde dice textualmente… (Omisis)… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. José Luós Mendoza.- Amparo Constitucional contra Decisión dictada el 13 de Marzo de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo).
PETITORIO

Por todas las razones expuestas es que concurro ante su competente autoridad a fin de solicitar que me sea entregado el vehículo en cuestión, de conformidad con lo previsto en el Articulo 10 de la Ley de Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores al propietario, en cualquier estado del proceso, cumpliendo así con los derechos y garantías constitucionales que me acreditan el derecho a la propiedad y se me proteja como víctima, subsanándome el daño que se me ha causado y no se me sigan causando daños innecesarios a mi patrimonio por Concepto de gasto de estacionamiento, aunado al hecho de que no poseo ningún otro vehículo para mi traslado y el de mi familia.




CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO


En fecha 16 de Diciembre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), publicó la decisión recurrida fundamentando la misma, bajo los siguientes términos:

“…DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Modelo: Caprice, Año: 1981, Tipo: Sedan, Uso: Transporte Publico, Color: Gris y Negro, Serial de Carrocería: 1N694BV100285, Placas: EP0577T solicitado por el ciudadano Segundo José Sira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.917.817, por cuanto se hace imposible la individualización del bien con base al resultado de las experticias de seriales que le fuesen practicadas. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las posibilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal y la fe publica, una ver fenecido el lapso de apelación correspondiente…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por la Sentenciadora de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

 Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Mayo de 2010 suscrita por el SM/2DA. Escobar Vásquez Ernesto.
 Experticia de Reconocimiento Legal realizada por el SM/2DA Jiménez Castillo Primitivo en la cual se concluyo que El Serial de la Placa Identificado VIN se encuentra Falso y Suplantado, El serial de la Placa BODY se encuentra Falso y Suplantado, el Serial del CHASIS se encuentra Falso y Suplantado.
 Experticia de Autenticidad o Falsedad practicada a un Certificado de Registro de Vehiculo Nro. 23462955, en la cual se concluyo que dicho documento es ORIGINAL.

Ahora bien, señala el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…”.

Por lo que esta Corte de Apelaciones en conclusión, estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que
una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Negrilla y subrayado de ésta Alzada)

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal sin que medie duda alguna. Ahora bien, vistas las actuaciones del presente asunto y realizado el análisis respectivo de los documentos presentados, así mismo tomando en cuenta las diligencias expresadas en el acta de Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 25/05/2010, el Serial de la Placa Identificado VIN se encuentra Falso y Suplantado, el serial de la Placa BODY se encuentra Falso y Suplantado, el Serial del CHASIS se encuentra Falso y Suplantado, ya que difieren del original en cuanto a su grabado, forma y fijación, por lo que se puede observar que los mismos presentan características de haber sido alterado y suplantado, es decir, que el sistema de sujeción no es el original utilizado por la casa fabricante, pudiendo ser producto de la práctica común de quienes forman la industria del Hurto y Robo de Vehículo, situación tal que viene a imposibilitar el reconocimiento de los seriales originales del vehículo, es por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que si bien es cierto el solicitante presentó los documentos que demuestran la tradición del vehículo así como el certificado de registro del mismo, los cuales fueron debidamente notariados siendo además originales y no viciados de falsedad -aspectos estos debidamente atendidos por la recurrida, no es menos cierto que no está claramente comprobada en el presente asunto la identificación original de los seriales del vehículo que permita concatenar los mismos con los referidos documentos, de los cuales se presume que fueron realizados para tratar de ocultar o legalizar la irregularidad de los seriales de dicho vehículo, pues es definitivamente contrastante que los documentos se encuentren en perfecto orden cuando los seriales del vehículo vaciados en ellos y que actualmente posee el mismo no son los originales.

Por los motivos anteriormente expuestos, es por lo que considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Carlos Alberto Perdomo Dávila en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Segundo José Sira, contra la decisión publicada en fecha 16 de Diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Modelo: Caprice, Año: 1981, Tipo: Sedan, Uso: Transporte Publico, Color: Gris y Negro, Serial de Carrocería: 1N694BV100285, Placas: EP057T solicitado por el ciudadano Segundo José Sira y en consecuencia, se CONFIRMA totalmente la decisión impugnada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Carlos Alberto Perdomo Dávila en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Segundo José Sira, contra la decisión publicada en fecha 16 de Diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Modelo: Caprice, Año: 1981, Tipo: Sedan, Uso: Transporte Publico, Color: Gris y Negro, Serial de Carrocería: 1N694BV100285, Placas: EP057T solicitado por el ciudadano Segundo José Sira.

SEGUNDO: Se CONFIRMA, el fallo impugnado.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12º de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora).

Publíquese, Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 14 días del mes de Marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

El Secretario


Armando Rivas










ASUNTO: KP01-R-2011-000066
JRGC/Angie