REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Marzo de 2011.
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000537
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008500


PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abogada Juliser Rodríguez, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Rossi Liliana Torrealba y Wilfredo José Lozada.

Fiscalía: Undécima (11º) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2010, por el Tribunal de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Declaro Con Lugar la Desestimación de la Denuncia en la causa seguida a Luighis Haloys Rodríguez Oviedo y Edimar Coromoto Piña Barreto, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Juliser Rodríguez, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Rossi Liliana Torrealba y Wilfredo José Lozada, contra la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2010, por el Tribunal de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Declaro Con Lugar la Desestimación de la Denuncia en la causa seguida a Luighis Haloys Rodríguez Oviedo y Edimar Coromoto Piña Barreto, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de Febrero de 2011 recibido el recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional José Rafael Guillén Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 02 de Marzo del 2011, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, se admitió dicho recurso por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.


En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-008500 interviene la Abogada Juliser Rodríguez Marchan como Defensora Privada de los ciudadanos Rossi Liliana Torrealba y Wilfredo José Lozada, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.-


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 16/12/2010, día hábil siguiente Publicación ( 15-12-2010 ) de la decisión de fecha 10/12/2010, hasta el 22/12/2010, transcurrieron Cinco (5) días hábiles, venciéndose ese mismo día el lapso a que se contrae el Art. 448 del COPP, y la Asistente de la Victima Abg. Juliser Rodríguez interpuso Recurso de Apelación en fecha 22/12/2010. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 31/01/2011, día hábil siguiente al que fue emplazada la Fiscal Segundo del Ministerio Público, hasta el 02/02/2011 transcurrieron tres (03) días hábiles, venciéndose ése día el lapso a que se contrae el Artículo 449 eiusdem, sin que la parte interesada haya presentado escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abogada Juliser Rodríguez, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omisis)…

Vista la sentencia de fecha 15/12/2010, dictada por este tribunal en esta acto actuando en mi carácter de defensor privado de las victimas en la presente causa acudo ante este despacho a los fines de realizar Recurso de Apelación En Contra De Esta Sentencia De Fecha 15/12/2010 Y Lo fundamento Según Lo Contemplado En El Artículo 302 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL En Su Ultimo Aparte.

La presente apelación la realiza en virtud de que al dictarse la misma se dejo en indefensión a mis patrocinados, ya que este tribunal señala que la denuncia interpuesta no reviste carácter penal y por ende acuerda la Desestimación de la denuncia realizada por el Ministerio Publico. Ahora bien, si bien es cierto que en la redacción de los hechos se evidencia el dolo o la intención de la ciudadana EDIMAR COROMOTO PIÑA BARRETO plenamente identificada en autos, no es menos cierto que la Vindicta Publica nunca apertura la investigación en relación a los hechos violando así la tutela judicial efectiva que apara (sic) nuestro Ordenamiento Jurídico.

En referencia a lo antes expuesto, es de señalar que aunque la negociación se haya realizada en forma privada no es menos cierto que la ciudadana EDIMAR COROMOTO PIÑA BARRETO plenamente identificada en autos, indujo nuevamente a mis patrocinados a los fines de no verse involucrada en un tipo penal, realizando así una declaración jurada a los fines de reconocer la deuda y en su defecto estipular la forma de pago que hasta la presente fecha no se ha realizado. Es de hacer notar ciudadano juez que si mis patrocinados incurrieron en un error fue porque los indujeron tal como se evidencia del modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, lo cual el Ministerio Publico en ningún momento apertura la investigación a los fines de verificar que tipo penal encuadra para el presente proceso.

CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 10 de Diciembre de 2010 el Tribunal de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal declaró Con Lugar la Desestimación de la Denuncia solicitada por el Ministerio Público, fundamentando en fecha 15 de Diciembre de 2010 dicha decisión en los siguientes términos:

“…Visto que en fecha 23-07-2008 la Fiscalía II del Ministerio Público en el estado Lara, formula solicitud de Desestimación de denuncia en la causa penal seguida a Luighis Haloys Rodríguez Oviedo y Edimar Coromoto Piña Barreto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose declarado con lugar la citada petición mediante decisión de fecha 20-02-2009. Sin embargo las víctimas ejercen recurso de apelación en contra del precitado fallo, decretando la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante decisión de fecha 30-08-2010, la nulidad del precitado fallo por inmotivación y ordenando el respectivo pronunciamiento judicial por otro Juez distinto del que pronunció la decisión, luego de oír a la víctima en el proceso penal, motivo por el cual se convocó a las partes para la realización de la audiencia oral ordenada por resolución judicial, celebrándose la misma en fecha 10-12-2010, procediendo este despacho judicial en la oportunidad establecida en el artículo 177 ejusdem, a fundamentar la decisión dictada para la fecha en presencia de las partes en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en fecha 09-06-2008 cuando la parte agraviada formula denuncia en contra de los ciudadanos Edimar Coromoto Piña Barreto y Luighis Haloys Rodríguez Oviedo, destacando que en fecha 08-10-2007 suscriben contrato de opción de compra venta cuya duración era de 120 días continuos, referido a la venta de un inmueble ubicado en la Urbanización San José, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara (ampliamente descrito en autos), estableciendo como cláusula penal al cancelación de 10.000 Bs. por concepto de indemnización así como la devolución de 25.000 Bs. entregados por los compradores en caso tal como en el presente que no se hubiese perfeccionado la venta por motivos imputables a la parte vendedora. Destacan los denunciantes que la ciudadana Edimar Coromoto Piña Barreto no cumplió con la opción de compra venta privada ni mucho menos con una declaración jurada que la misma suscribió por ante la Notaría Pública III de Barquisimeto, en la cual reconocía la deuda inicialmente contraída, destacando además que la imputada realizó la venta del inmueble a una tercera persona sin haber devuelto el dinero ya mencionado en el contrato suscrito por las partes.

La Representación Fiscal requirió al Tribunal el decreto de Desestimación de Denuncia en el presente asunto, por estimar que los hechos narrados no encuadran en la descripción típica de hecho punible alguno, consagrado en el Código Penal o en Leyes Penales especiales como tal.

En un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.

Como corolario de las afirmaciones antes señalas, el ordenamiento jurídico le atribuye al Fiscal del Ministerio Público, quien por imperativo del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, la potestad de solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Desestimación de Denuncia de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal.

Siendo el proceso penal un medio para establecer la verdad de los hechos y obtener la justicia en la aplicación del derecho, se ha establecido en la fase inicial de nuestro proceso penal acusatorio la figura de la Desestimación de la Denuncia por no revestir los hechos objeto de la misma carácter penal, ante la imposibilidad de continuar con la pretensión interpuesta cuando los hechos no se adecuan a la descripción contenida en la Ley Penal, puesto que tal como lo dispone el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 2 del Código Penal, ninguna persona podrá ser declarada culpable por hechos u omisiones que no estén tipificadas en la ley penal como delictivas, habiéndose adoptado el Principio de la Legalidad de los delitos y de las penas, según el cual un hecho solo se puede castigar si la punibilidad estuviese legalmente determinada antes de su ejecución, quedando resguardado todo ciudadano frente a cualquier posible intromisión arbitraria del poder estatal.

Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso, por lo que interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, ordenará sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación, disponiendo la práctica de todas las diligencias necesarias para hacer constar su comisión, calificación jurídica, responsabilidad de sus autores o partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, en aras a la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar. Sin embargo, cuando exista duda razonable en torno a la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, a solicitar al Juez de Control mediante escrito motivado, cuando el hecho no revista carácter penal, la acción esté evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso o se trate de uno de los delitos cuyo enjuiciamiento procede a instancia de parte agraviada.

En el presente caso, es preciso analizar si los hechos denunciados encuadran en la descripción típica de algún hecho, establecido en la ley penal como delito y que amerite sanción, ya que ésta circunstancia compete al orden público, atañe directamente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la que se encuentran sometidos los justiciables, por cuanto sería indeseable incoar un proceso penal, en hechos donde no esta demostrado el corpus delicti, o no pueda ser acreditado el carácter penal.

Observa el Tribunal que le asiste la razón a la Representación Fiscal cuando presenta como acto conclusivo la desestimación de la denuncia, habida cuenta que el objeto de la pretensión procesal incoada por la parte agraviada es la demanda por incumplimiento de contrato privado de opción de compra venta, lo cual se puede evidenciar mediante la simple lectura del escrito de denuncia así como de los recaudos con los que la acompaña, referidos al contrato de opción de compra venta y la declaración jurada notariada de las cuales se puede colegir un presunto incumplimiento de un acto de naturaleza civil que no tiene relevancia en sede penal.

Se evidencia en autos que la parte agraviada acude a la competencia de los Tribunales Civiles demandando el incumplimiento del contrato, tendiente a la obtención del dinero correspondiente por cláusula penal a la que se obligaron los vendedores y que hasta la presente no han negado su existencia, requiriendo como medida cautelar en el proceso civil la prohibición de enajenar y gravar sobre el bien en litigio, lo cual fue negado por el Juzgado Civil competente ya que se había realizado con anterioridad a la citada petición la venta del bien, sin embargo no consta en autos el pronunciamiento al fondo de la pretensión procesal referida a la ejecución de la cláusula penal de un contrato de naturaleza privada, sino que por el contrario la parte agraviada acude a la sede penal para obtener la respuesta que quizás no se le ha dado en sede civil, circunstancia ésta que no es permisible en el proceso penal venezolano en el que rige el principio de la legalidad.

Este despacho judicial observa que la parte agraviada ha acudido a la vía procesal correspondiente por ante los Tribunales civiles de esta entidad federal, pretendiendo obtener la devolución de cierta cantidad de dinero como consecuencia del incumplimiento de una promesa de venta así como de la declaración jurada notariada rendida por la imputada en la Notaría Pública III de Barquisimeto, pero no puede acudir a la sede penal a fin de obtener por vía coercitiva la materialización de una voluntad de venta que le ha sido negada por parte de las personas señaladas como imputadas en este asunto, como parte de las eventualidades planteadas y conocidas al suscribir el contrato de promesa de venta, quienes además de ello no pueden ser obligadas a realizar una venta hacia una persona determinada, en desmedro de su derecho absoluto de propiedad de disponer de la misma conforme a la ley.

Es de hacer notar que el artificio en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, ya que como en el presente caso estamos frente a una negociación de tipo privada así como frente a una declaración jurídica efectuada ante autoridad pública, en la que expresamente se reconoce la existencia de un pacto de venta susceptible de incumplimiento, con la penalidad establecida para los casos en que éste se verifique, planteando la resolución voluntaria del contrato, asimismo consta en autos la manifestación voluntaria de la parte imputada reconociendo la deuda con la parte agraviada y comprometiéndose a resarcirla. Con respecto al error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la víctima, lo cual no se verifica en este asunto, ya que como se dijo, se suscribió un contrato de promesa de venta e incluso con posterioridad la parte denunciada firma una declaración jurada notariada en la que reconoce la deuda, con lo que la víctima está al tanto de sus derechos procesales y sustanciales, ejerciéndolos a cabalidad y sin ningún tipo de error inducido por la parte imputada.

Por otra parte para la configuración del delito de estafa debe existir un vínculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el error, y éste a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona, lo cual no se observa en este caso, ya que no estamos en presencia de prestación perjudicial alguna por cuanto el objeto del litigio es el incumplimiento de una promesa de venta, habiendo ejercido la parte agraviada las pretensiones civiles respectivas que por la naturaleza del contrato, solo pueden estar dirigidas a la devolución de la cantidad de dinero pactada y no a la obligación de realizar la venta definitiva del objeto a la persona a quien se prometió la misma, ya que por el tipo de contrato de suscrito no se puede ni se debe obligar a una persona a disponer de un objeto de su propiedad, aunado a ello el incumplimiento de la promesa de venta no determina el nacimiento del delito de fraude o estafa como se pretende alegar en este asunto.

En este orden de ideas observa el Tribunal que el provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo, eventualidad ésta que no se materializa en este asunto ya que como se dijo la parte agraviada ha ejercido las pretensiones procesales correspondientes, aunado a ello no podemos establecer la existencia del delito de estafa tal como fue señalado en el acto de audiencia oral por la parte agraviada, por cuanto el tipo penal que pudiese aplicarse es el de fraude calificado, en el cual a consecuencia del registro de la segunda venta la primera no se puede registrar para que surta efectos erga omnes, lo que no aplica en éste caso, ya que estamos frente a una promesa de venta y no a la verificación de la misma mediante el traslado de la posesión, uso, dominio y disposición del objeto, aunado a ello, es importante recalcar que el incumplimiento de la opción de compra venta genera consecuencias civiles en consonancia con las cláusulas contractuales suscritas y jamás consecuencias penales por no adecuarse a tipo penal alguno, principalmente en casos como éste en el que la parte agraviada ya ejerció los mecanismos tendientes a la resolución del contrato así como al consecuente cobro de cantidades de dinero.

Con base a las consideraciones previamente expuestas, debe considerarse como ajustada a derecho la posición del Ministerio Público, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia, ya que los hechos denunciados no revisten carácter penal debido a la naturaleza jurídica de la pretensión incoada, en los términos expuestos por la Representación Fiscal. En este sentido, y visto que el presente asunto versa sobre hechos que no revisten carácter penal, existiendo por tanto un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal, advertido en la fase preparatoria por el Ministerio Público, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía II del Ministerio Público en el estado Lara, a los fines de que proceda a su archivo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: A solicitud de la Fiscalía II del Ministerio Público en el estado Lara, decreta la Desestimación de la Denuncia en la causa seguida a Luighis Haloys Rodríguez Oviedo y Edimar Coromoto Piña Barreto ut supra identificados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía II del Ministerio Público en el estado Lara, a los fines de que proceda a su archivo, una vez se decrete firme la presente decisión mediante auto del Tribunal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase…”.

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 10 de Diciembre del 2010, mediante la cual la Juez a cargo, declaró Con Lugar la desestimación de la denuncia interpuesta por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con los artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo manifiesta el recurrente en su escrito de apelación.

Ahora bien, en relación al tema de la desestimación de la denuncia, el Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, ha señalado lo siguiente:

“…La desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen las bases serias para ello. Pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice CABRERA ROMERO, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de a noticia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.

De tal manera, el legislador nos dice que hay cuatro razones, al menos por las cuales se puede desestimar una denuncia o una querella:

1. Por que el hecho no revista carácter penal, lo cual debemos interpretarlo como falta de tipicidad, pues la inculpabilidad del imputado y la existencia de circunstancias que suprimen la antijuricidad son materia de prueba, y por tanto de proceso…
2.
Por tanto, en principio y como regla, el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando de su mera redacción se aprecie que no hay delito porque el hecho narrado no es típico…” (Pág. 393) (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

En tal sentido, una vez que el Fiscal del Ministerio Público, determina que existen una o varias de las circunstancias previstas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará mediante escrito motivado la desestimación de la denuncia ante el Tribunal de Control correspondiente.

En el caso que nos ocupa el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la desestimación de la denuncia ante un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en base a lo previsto en el primer supuesto del artículo 301 del texto adjetivo penal, toda vez que los hechos denunciados no encuadran en la descripción típica de hecho punible alguno, consagrado en el Código Penal o en las Leyes Penales Especiales.

Por otro lado el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte señala que la decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, la Titularidad de la Acción Penal corresponde al Fiscal del Ministerio Público, por tanto es él quien tiene la facultad de solicitar tal decisión al Tribunal de Control, y no la Víctima, tal como lo señala expresamente el ya citado artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esto se constata en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establecen:

Artículo 11. Titularidad de la Acción penal. “La acción penal corresponde al estado, a través del Ministerio Público, quien está en la obligación de ejercerla, salvo las excepciones legales.”

Artículo 24. Ejercicio. “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.” (Negrilla y Subrayado Nuestro).

De lo anterior, se evidencia que la regla general es que la acción penal tiene que ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, la excepción aparece sólo cuando dicha acción pueda ejercerse por la víctima (en los delitos de acción privada); en tal sentido la investigación le corresponde al Fiscal del Ministerio Público, como órgano garante del debido proceso.

De igual modo tiene plena facultad el Órgano Jurisdiccional para declarar Con Lugar la solicitud de desestimación de la denuncia cuando verifique que esta cubierto uno de los supuestos de procedencia señalados en la ley para declarar dicha desestimación, pues en el caso de marras se observa que aun cuando la victima denuncio un hecho, el Ministerio Público consideró que el hecho denunciado no reviste carácter penal, ya que se esta en presencia de un acto con un marcado carácter civil como lo es el contrato de Compra-Venta en virtud de que se trata del incumplimiento del mismo lo cual debe ser resuelto por ante la jurisdicción civil con la interposición del correspondiente libelo de demanda a fin de exigir el cumplimiento del mismo, no encuadrando esos hechos en algún tipo penal, por lo tanto se ha debido declarar, como en efecto ocurrió la Desestimación de la Denuncia.

Decisión que una vez revisada por esta Alzada se encuentra motivada para los efectos que pudiera esperarse toda vez que solo se necesita del Tribunal una declaración de aceptación para que el Ministerio Público desista sobre la denuncia incoada, luego de haber revisado la legalidad de los motivos en que el Ministerio Público fundamenta su solicitud, aunado a que en este caso tanto el Ministerio Público como el Juez pudieron apreciar que el hecho denunciado no reviste carácter penal.

De todo lo cual, se puede concluir que la solicitud de Desestimación de Denuncia efectuada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, y su declaratoria con lugar por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es ajustada a derecho, por lo que es forzoso Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Juliser Rodríguez, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Rossi Liliana Torrealba y Wilfredo José Lozada, contra la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2010, por el Tribunal de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Declaro Con Lugar la Desestimación de la Denuncia en la causa seguida a Luighis Haloys Rodríguez Oviedo y Edimar Coromoto Piña Barreto, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONFIRMAR, la decisión recurrida. Y Así Finalmente se Decide.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Juliser Rodríguez, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Rossi Liliana Torrealba y Wilfredo José Lozada, contra la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2010, por el Tribunal de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Declaro Con Lugar la Desestimación de la Denuncia en la causa seguida a los ciudadanos Luighis Haloys Rodríguez Oviedo y Edimar Coromoto Piña Barreto, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Control N° 09 a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 14 días del mes de Marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Titular,


José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

El Secretario,


Abg. Armando Rivas

ASUNTO: KP01-R-2010-000537
JRGC/Angie