REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Marzo de 2011.
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000508
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003729

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

De las partes:

Recurrente: Abogados Wilmer José Muñoz y Laura Adams Camacho en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Luís Alberto Fiore Cordero.

Fiscalía: Segunda (2º) del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Noviembre de 2010 y publicada en fecha 29 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual admitió la acusación fiscal y las pruebas y cambia la calificación jurídica.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho Abogados Wilmer José Muñoz y Laura Adams Camacho en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Luís Alberto Fiore Cordero, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Noviembre de 2010 y publicada en fecha 29 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual admitió la acusación fiscal y las pruebas y cambia la calificación jurídica.

En fecha 24 de Febrero de 2011 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, en fecha 02 de Marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.


Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-003729 intervienen los Abogados Wilmer José Muñoz y Laura Adams Camacho como Defensores Privados del ciudadano Luís Alberto Fiore Corder, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 22-11-10 y publicada en fecha 29-11-2010, quedando las partes debidamente notificadas; la Defensa privada Abg. WILMER MUÑOZ y LAURA ADAMS interpuso recurso de Apelación, el día 03-12-2010 y el lapso a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vencía el 06-12-2010. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 10-02-2011, día siguiente al emplazamiento del Fiscal Segundo del Ministerio Publico, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto, hasta el día 14-02-2011, transcurrieron tres (3) días y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 14-02-2011, sin que contestara el recurso de apelación interpuesto. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por los Abogados Wilmer Muños y Laura Adams, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omisis)…”

CAPITULO II
FUNDAMENTO DEL RECURSO

Sobre la base lo establecido en los numerales 5º y 7º del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; Apelamos de la decisión de fecha 22 de Noviembre del 2010, fundamentada el 29 de Noviembre de 2010, por considerar que la juez excedió de la Juez de Control Nº 1 Abg. Beatriz Pérez Solar, fundamentada el 29 de Noviembre de 2010, en esa oportunidad la Juez de Control expreso:

… (Omisis)…

Y en la oportunidad de fundamentar su solicitud estableció lo siguiente:

… (Omisis)…


El articulo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

… (Omisis)…

De la norma supra transcrita, se deduce que en este caso el cambio de calificación jurídica dada a los hechos es una potestad que le reconoce el articulo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no puede dejar pasar por alto la defensa el considerar que la juez de control se excedió al emitir juicios de valor que le llevaron a pronunciamientos de fondo que le corresponden al juez de juicio al entrar a valorar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico lo que produjo como consecuencia que infringiera el articulo 12 Código Orgánico Procesal Penal que consagra la Garantía del Derecho a la igualdad supliendo actuaciones del Ministerio Publico.

En este orden de ideas considera la Defensa que la Juez a Quo Infringió, el numeral 2º del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha norma autoriza al Juez de Control de atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta, que es muy diferente a agregar un nuevo tipo penal a los mismos hechos, lo cual ni fue considerado por le Ministerio Publico como lo es el delito de Extorsión. Esta actuación de la Juez de Control, en relación a nuestro defendido no sólo infringió la norma adjetiva penal, sino también el articulo 49 numeral 1º que consagra el derecho a la defensa, ya que al adicionarle un nuevo tipo penal en la audiencia, que no le fue imputado por el Ministerio Publico, Luís Fiori no tuvo oportunidad de defenderse de esa acusación en lo que respecta al tipo penal de la Extorsión. Y además usurpo funciones del Ministerio Publico como titular de la Acción Penal, que es, debido a que el artículo 285 numeral 4º de la Constitución Nacional, le atribuye al Ministerio Publico la potestad del Ejercicio de la Acción Penal, desarrollada por los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y al ampliar la Acusación Fiscal agregándole un nuevo tipo, a los mismos hechos, que ya la defensa consideraba no ajustado a derecho en cuanto a su calificación jurídica.

En virtud de lo antes expuesto es menester señalar que si bien el mencionado articulo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez de control a atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal no lo faculta a incorporar otro tipo penal aunado al ya dado por la representación fiscal pues entonces, se rompería con el equilibrio procesal establecido en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe señalar que la Juez de Control al ampliar la Acusación del Ministerio Publico, bajo la modalidad de atribuirle una calificación jurídica distinta a los hechos, realizo una labor que escapa a las funciones que le asigna el Código Orgánico Procesal Penal al Juez de Control, en su articulo 330, entrando a realizar la labor que le corresponde al Juez de Juicio, al realizar un control formal y material de la acusación para determinar si la misma cumplía con los requisitos del artículo 326 ejusdem y no a entrar a realizar, la labor asigna al Juez de Juicio, al pasar a emitir pronunciamiento acerca de la prueba que deberá ser decantada en el juicio oral y publico, lo cual puede ser evidenciado de la misma fundamentación del auto de apertura a juicio.

Considera la defensa necesario destacar, en este sentido criterio sentado en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

… (Omisis)…

En este orden de ideas resulta necesario para esta defensa no desaprovechar mencionar nuestro desacuerdo en cuanto a la interpretación dada por la Juez de Control numero 1, en cuanto al tipo penal del Uso Indebido de Arma de Fuego pues como se evidencia en el asunto nuestro defendido fue aprehendido fuera del vehiculo en la cual fue encontrada el arma de fuego razón por la cual considera esta defensa que no puede hablarse de uso indebido de arma de fuego en el caso de nuestro patrocinado ya que el mismo no portaba arma alguna. Circunstancia esta que no se detuvo a analizar la Juzgadora, puesto que resultaba indispensable determinar de donde emergieron los elementos de convicción que acreditara el Ministerio Publico, ante el hecho de que en la inspección de personas no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico, a los fines de no admitir este tipo penal, pero si se realizo análisis excesivos y valorando elementos de prueba para calificar un nuevo tipo penal, no imputado a nuestro patrocinado previamente y del que no se pudo defender, excediendo con ello los limite de su competencia.

En resumen, denunciamos la violación del artículo 49 numeral 1º, 284 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 1, 11, 12, 24 y 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo siguiente:

Dispone el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

… (Omisis)…

En relación al derecho a la Defensa la doctrina a manifestado:

… (Omisis)…

Continua la doctrina expresándose en lo atinente al derecho a la defensa en relación a las pruebas:

… (Omisis)…

En este sentido la Sentencia Nº 292 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0079 de fecha 12/06/2007

… (Omisis)…

Aunado a lo anteriormente expuesto se encuentra el hecho de la decisión se encuentra inmotivada, por cuanto no explico cuales fueron las razones que la llevaron a tomar la decisión y ampliar la Acusación del Ministerio Publico con un nuevo tipo penal.

En relación a la motivación la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 172 de fecha 19 de mayo de 2004, caso: Jhon Santamaría y otro, expuso lo siguiente:

… (Omisis)…

De las anteriores decisiones parcialmente transcritas, debemos inferir, que cuando el sentenciador se encuentra obligado a explicar cuales fueron las razones de hecho y de derecho, que lo llevaron a tomar su decisión y no como ocurrió en el presente caso donde no se dio explicación sobre los motivos de su decisión.

PETITORIO

Por todas estas razones de derecho y con el desarrollo del principio de igualdad que protege a las partes en todo proceso judicial, Apelamos de la Decisión dictada en la audiencia del 22 de Noviembre de 2010 y fundamentada en fecha 29 de Noviembre de 2010 de la Juez de Control Abogada Beatriz Pérez Solares, en la que incorporo un tipo penal nuevo (Extorsión) además de los imputados por el Ministerio Publico, pidiendo que el presente Recurso sea declarado con lugar y no se admita ese nuevo tipo penal.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medio de prueba las Copias Certificadas de la Acusación del Ministerio Publico, de la Contestación a la acusación presentada por la Defensa Privada, Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 22 de Noviembre de 2010, del Auto de Apertura a Juicio y de su Fundamentación de la decisión de fecha 29 de Noviembre de 2010…”

CAPITULO IV
Del Auto Recurrido

En fecha 22 de Noviembre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Preliminar al ciudadano Luís Alberto Fiore Cordero, en la cual admitió la acusación fiscal y las pruebas y realizo cambio de calificación de delito, en los siguientes términos:

“…El día 09-06-2010, funcionarios adscritos al Puesto Quibor, Primera Compañía del Comando Regional Nº 4, dejan constancia que se presento a ese Comando el ciudadano Dennys Wilmar Pérez a las 300pm, quien denuncio del secuestro victima su hijastro de 17 años de edad, refiriendo que iba con este por el centro de Quibor en su moto, se le acercaron tres sujetos desconocidos que lo abordaron e iban a bordo de un vehiculo Fiesta Power, color gris plomo, de los cuales dos de ellos portaban armas de fuego cortas tipo pistola, y lo metieron obligado al vehiculo donde ellos se desplazaban y uno de ellos se le monta de parrillero a la moto de su hijastro de 17 años de edad y se lo llevan por la vía a Cuara, durante este traslado, le solicitaban que les diera diez millones de bolívares, que si no le iban a sembrar droga, y la víctima les pidió que lo soltaran para encontrar el dinero pero se quedaban con su hijastro de 17 años de edad; les dijeron estas personas que eran funcionarios de inteligencia, y le efectuaban llamadas telefónicas a su teléfono 0416-5164854 del numero 0424-5808809, y le decían que si no conseguía el dinero matarían a su hijastro o le iban a sembrar droga; en el Comando recibió nuevamente la llamada para que se trasladara hasta el Centro Comercial Ciro ubicado en la Calle Comercio de Quibor, para entregar el dinero, a las 420 horas aproximadamente, salio la comisión la comisión en vehículos particulares, en compañía del ciudadano victima Dennis Wilmar Pérez Colmenares, quien les llevaba un paquete envuelto en papel periódico, contentivo de cuarenta bolívares en cuatro billetes de diez bolívares, los cuales fueron fijados los seriales, para entregárselos a los supuestos funcionarios; al llegar a las adyacencias del Centro Comercial, observaron el vehiculo Ford Fiesta, estacionado en zona sospechosa, con las mismas características que les indico la victima, denunciante, quien se acerco al vehiculo, les entrego un bolso de cintura de los denominado Koala de color azul, donde llevaría el dinero a los supuestos funcionarios que le habían secuestrado a su hijastro, estando los funcionarios en cubiertos, observaron dentro del vehiculo se encontraban dos ocupantes a bordo y se les informo en voz alta que salieran del vehiculo, como los mismos no acataban la orden se les efectuó un disparo al aire, luego se bajaron los dos ocupantes del vehiculo, manifestando que ellos eran funcionarios, a quienes les solicitaron levantaron sus manos y al efectuarles la revisión corporal, les encontraron las identificaciones con la cedula de identidad a nombre de Juan Carlos Rodríguez Quero CI 14292220, un porta credencial de cuero color negro con una insignia de la Policía del Estado Lara de color dorado con azul y con escudo del Estado Lara, y un carnet de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a nombre del agente Rodríguez Quero Juan Carlos; el otro tenia otro porta credencial con las inscripciones División Investigaciones Penales Policía DIP, y un carnet a nombre de Enrique José Díaz Arcia CI 13572059; al registro del vehiculo Placas IAK94U observaron cerca de la palanca de las velocidades estaba un arma de fuego de color negro, calibre 9 milímetros, y un cargador de color negro del mismo calibre con tres cartuchos sin percutir, un chaleco de protección balística color negro, un carnet de circulación de vehiculo a nombre de Eleida del Carmen Alvarado González CI 11612730, perteneciente a un ford fiesta año 2005, color plata placas IAK94U; un maletín de uso en la cintura del denominado Koala de color azul en su interior un paquete envuelto en papel periódico, contentivo de cuarenta bolívares en cuatro billetes de diez bolívares del dinero que les entrego la victima Denni Wilmar Pérez Colmenarez; a pocos metros del lugar y en actitud sospechosa estaba otro ciudadano en actitud sospechosa y quien se identifico como funcionario de la policía del Estado Lara a nombre de Fiore Cordero Luis Alberto, CI 17859451, quien manifestó que andaba en compañía de los otros funcionarios que estaban allí, por lo que fueron puestos a la orden del Ministerio Público.

Escuchado los alegatos de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del COPP, emite el siguiente pronunciamiento:
Se prescindió de la presencia de la victima, toda vez que quedo debidamente notificada del acto procesal y la mismo no hizo uso de la facultad que le confiere el articulo 327 del COPP, por lo que no se lesiona algún derecho inherente a la condición de parte procesal. Así se establece.
De la nulidad invocada por la defensa
La defensa plantea una excepción que comporta un obstáculo al ejercicio de la acción penal, si bien no expresa que es una “excepción”, del contenido de su argumentación es evidente que si lo es, el Tribunal estima necesario que el órgano a quien se imputa la lesión, esto el al titular de la acción penal, debe contestar el hecho que se denuncia, esto es que no se ordeno la practica de tales diligencias, toda vez que la consecuencia jurídica afecta el debido proceso al que es inmanente el derecho a la defensa y que por ser de orden publico requiere de la contradicción, cuyo garantía acata el Tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 282 del Texto Adjetivo Penal.
En cuanto a la nulidad planteada por la defensa debido a la no practica de diligencias propuestas ante la Fiscalia del Ministerio Público, el Tribunal observa que la Fiscalía del Ministerio Público ha acreditado que el 09-07-2010 emitió comunicación a la ciudadana Yaira Rivero IPSA 92034, que se agrego al folio 99 de la pieza 2, en la que se le explica las razones de porque no procede la practica de esas diligencias, eso es motivo suficiente para que no prospere la nulidad invocada por la defensa ya que la negativa a la practica no constituye conculcación del derecho a la defensa, puesto que el derecho se ejerció mediante la proposición de diligencias y la respuesta de la Fiscalia ha sido negada de forma motivada y oportuna; es decir, que el derecho es a la proposición de diligencia y no a su practica; y a que sobre esa proposición haya una actividad de respuesta positiva cuando se ordena la practica sencillamente, o negativa y que sea motivada, como es el caso de autos. Así se establece.
Expresamente sobre este particular, la sala constitucional en sentencia Nº 418 de fecha 28-04-09, ratificando pronunciamiento del año 2003, dispuso:
Al respecto, sobre el contenido e interpretación del artículo 305 ut supra mencionado la Sala mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: “Omer Leonardo Simoza”, señaló lo siguiente:

“Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12-. En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique” (Negrillas de la Sala).

En cuanto al argumento del defensor del ciudadano Juan Rodríguez, Abg. José Luís Campos Medina, estima el Tribunal que la entrega controlada no es necesaria toda vez que no se trataba de alguna operación encubierta, sino de la actuación legitima de los funcionarios aprehensores, en el ejercicio de sus funciones, por denuncia recibida.

Se declaro SIN LUGAR la consecuencia solicitada por la defensa por cuanto la acusación si cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 326 del Texto Adjetivo Penal, el cúmulo de consideraciones de hecho alegadas frente al ejercicio de la acción penal, configuran la hipótesis que debe verificarse ante el Tribunal de juicio lógicamente luego de practicadas las pruebas, y mediante la articulación de los principios que informan el debido proceso, por lo que escapa a este Tribunal emitir algún pronunciamiento diferente.

PRIMERO: Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 del COPP SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, contra los CIUDADANOS LUIS ALBERTO FIORE CORDERO, ENRIQUE JOSE DIAZ ARCIA y JUAN CARLOS RODRIGUEZ QUERO, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal;
SEGUNDO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, NUMERAL 2 DEL COPP, le atribuye a los hechos una calificación jurídica distinta, y en ese sentido se aprecia:
Que el ciudadano Dennys Pérez, “denuncio del secuestro victima su hijastro de 17 años de edad, refiriendo que iba con este por el centro de Quibor en su moto, se le acercaron tres sujetos desconocidos que lo abordaron e iban a bordo de un vehiculo Fiesta Power, color gris plomo, de los cuales dos de ellos portaban armas de fuego cortas tipo pistola, y lo metieron obligado al vehiculo donde ellos se desplazaban y uno de ellos se le monta de parrillero a la moto de su hijastro de 17 años de edad y se lo llevan por la vía a Cuara, durante este traslado, le solicitaban que les diera diez millones de bolívares, que si no le iban a sembrar droga”
De allí que de los hechos que narra el Ministerio público, se desprende que hubo una acción de solicitar dinero por parte de los funcionarios policiales contra un sujeto pasivo que resulto ser adolescente sobre el que recayó la privación de libertad y su acción contra el representante de este sobre quien recayó el agravio patrimonial, entonces la amenaza se materializo en la privación de libertad que sufrió el adolescente de 17 años de edad, en cuyo beneficio el ciudadano Dennis Pérez, procuraba el dinero que le había sido solicitado por los funcionarios policiales, hoy imputados, para su liberación y además para procurar que dichos funcionarios no le sembraran droga, y en ese acto de entrega del dinero se produce la aprehensión, por ello estima el Tribunal el delito de EXTORSION AGRAVADA y es agravado esa extorsión ya que es cometida por funcionarios policiales, cuyas credenciales fueron halladas en plena flagrancia en la escena del delito; y el delito de SECUESTRO AGRAVADO se produce cuando los funcionarios retienen al adolescente de 17 años de edad para que el ciudadano Dennis Pérez busque el dinero, y por ello se produce la denuncia debido a que los imputados secuestraron al adolescente y le solicitaron a su padrastro el dinero a cambio de su liberación además a cambio de no sembrarle drogas, es agravado ya que la victima quien estuvo privado de libertad, contra su voluntad y a la espera de que sus captores recibieran el dinero inquirido al ciudadano Dennis Pérez, resulto ser adolescente, asimismo, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, ya que el arma de reglamento fue usada para amenazar a la victima y dichas armas fueron encontradas en el interior del vehiculo donde estaban dos de los funcionarios policiales en el momento de su aprehensión y el tercero funcionario adyacente a estos cubriendo la zona.

TERCERO Se admiten las Pruebas indicadas por parte del Ministerio Publico tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5º, por ser Licitas Necesarias y Pertinentes.
PRUEBAS
Folios 201 al 207, pieza 1
• Testimonio del experto Rafael Pernalete que practico la experticia al arma de fuego; de los expertos Martinez Ortega Justo Pastor, y García Gonzalez Yanny que realizaron la experticia al vehiculo; de los expertos Edilber Jose Ramos Devides y Enderson José Álvarez, quienes realizaron la experticia grafotecnica; del experto Jonathan Martínez que realizo el reconocimiento técnico.
• Testimonio de los funcionarios actuantes Betancourt Ronnys; Mogollón José; Arrieche Angulo Wilmer; Peña Rojas Oscar; Linarez Vizcaya Yasnny.
• Testimonio de la victima adolescente, cuya identidad se omite en cumplimiento a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del articulo 65 de la LOPNNA.
• Testimonio del ciudadano DENNYS WILMAR PEREZ COLMENARES, quien en la actualidad se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de Uribana según el asunto KP01-P-2010-14034, por un delito de drogas.
• Experticias de Reconocimiento al arma de fuego; al vehiculo; grafotecnica; de reconocimiento técnico;
• Testimonios: de los ciudadanos JOSE GREGORIO MORENO, JUAN BAUTISTA ARIAS ESCALONA y de la ciudadana LORENA NAIROBI ANDUELA ARROYO.
• Fotostato certificado de las actuaciones del asunto KP01-P-2010-14034, donde figura como imputado la victima y quien esta privado de libertad por un hecho relativo a drogas.

CUARTO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO A LOS CIUDADANOS LUIS ALBERTO FIORE CORDERO, ENRIQUE JOSE DIAZ ARCIA y JUAN CARLOS RODRIGUEZ QUERO, POR LOS DELITOS DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el articulo 10.1 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión; en perjuicio de adolescente cuya identidad se omite en cumplimiento a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del articulo 65 de la LOPNNA; EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 10.11 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión en perjuicio del ciudadano DENNYS WILMAR PEREZ COLMENARES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal.
QUINTO: Se MANTIENE la medida cautelar privativa de libertad, al mantenerse incólumes los presupuestos que motivaron su decreto, al que se le añade que la victima esta privada de libertad por un hecho de drogas en el asunto KP01-P-2010-14034.
SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal.
Téngase a las partes por notificadas…”.

Al respecto, alega la Defensa recurrente, que la Juez a Quo Infringió, el numeral 2º del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha norma autoriza al Juez de Control de atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta, que es muy diferente a agregar un nuevo tipo penal a los mismos hechos, lo cual ni fue considerado por le Ministerio Publico como lo es el delito de Extorsión, esta actuación de la Juez de Control, en relación a su defendido no sólo infringió la norma adjetiva penal, sino también el articulo 49 numeral 1º que consagra el derecho a la defensa, ya que al adicionarle un nuevo tipo penal en la audiencia, que no le fue imputado por el Ministerio Publico, Luís Fiori no tuvo oportunidad de defenderse de esa acusación en lo que respecta al tipo penal de la Extorsión. Y además usurpo funciones del Ministerio Publico como titular de la Acción Penal, que es, debido a que el artículo 285 numeral 4º de la Constitución Nacional, le atribuye al Ministerio Publico la potestad del Ejercicio de la Acción Penal, desarrollada por los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y al ampliar la Acusación Fiscal agregándole un nuevo tipo, a los mismos hechos, que ya la defensa consideraba no ajustado a derecho en cuanto a su calificación jurídica. En atención a ello, procede esta Superioridad a realizar las siguientes consideraciones:

En términos generales, los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en los artículos 432 y 435 ibídem.

En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem.

El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones del escrito de apelación presentado por la defensa, que el mismo es ejercido de manera ambigua e inexacta, careciendo el mismo de la técnica jurídica recursiva de que debe poseer en estos casos, pues el recurrente se limita a atacar de manera vaga los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar que le son desfavorables, sin indicar exactamente cuales son los que impugna, lo que dificulta el análisis a esta Corte de Apelaciones para entrar a conocer el mismo, siendo que no obstante a ello, del ejercicio exhaustivo realizado a través de la lectura detenida de tal escrito, observa este Tribunal Superior que lo que pretende impugnar el recurrente con sus diferentes alegatos, recae sobre dos aspectos atendidos por la Juez A quo en la audiencia preliminar, como lo son la Admisión de la Acusación Fiscal y el cambio de calificación jurídica. De manera pues que siendo estos los pronunciamientos de los cuales el recurrente apela, procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En primer lugar tenemos que en relación a la admisión de la acusación y el cambio de calificación, observa esta Alzada, que tales circunstancias se encuentran estipuladas en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del cual las partes no pueden ejercer recurso de apelación tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1562 de fecha 08-08-2006, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dispuso lo siguiente “…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público…” (Subrayado de esta Alzada), por lo que la decisión del Juez A quo de admitir la acusación y el cambio de calificación Juridica, constituye una de las situaciones de las cuales no podrá apelar la Defensa, siendo por lo tanto que tales alegatos esgrimidos son inimpugnables, lo cual hace Inadmisible por irrecurrible los mismos, pero en virtud de que el recurso de apelación mismo fue admitido, lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar tales alegatos. Y así se decide.
Ahora bien el presente recurso de apelación contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de Noviembre de 2010, debió ser declarado Inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que el mismo fue admitido en fecha 02 de Marzo de 2011, considera esta Corte de Apelaciones, que lo más ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho Abogados Wilmer José Muñoz y Laura Adams Camacho en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Luís Alberto Fiore Cordero, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Noviembre de 2010 y publicada en fecha 29 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual admitió la acusación fiscal y las pruebas y cambia la calificación jurídica; y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho Abogados Wilmer José Muñoz y Laura Adams Camacho en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Luís Alberto Fiore Cordero, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Noviembre de 2010 y publicada en fecha 29 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual admitió la acusación fiscal y las pruebas y cambia la calificación jurídica.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 14 días del mes de Marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)


El Secretario


Abg. Armando Rivas



ASUNTO: KP01-R-2010-000508
JRGC/Angie