REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Marzo de 2011
Años: 200° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2010-000492
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-002971

PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO

De las partes:
Recurrente: Abg. Zarelly Zambrano en su condición de Defensora Pública del ciudadano Luís Antonio Pineda Reinoso.
Fiscalía: Novena (9º) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Homicidio Calificado en Ejecución de Robo, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal venezolano.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en fecha 11 de Noviembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó por improcedente la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Luís Antonio Pineda Reinoso y acordó el mantenimiento de la misma.


CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Zarelly Zambrano en su condición de Defensora Pública del ciudadano Luís Antonio Pineda Reinoso, contra la decisión proferida en fecha 11 de Noviembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó por improcedente la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido y acordó el mantenimiento de la misma.

En fecha 09 de Marzo de 2011 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, en fecha 14 de Marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2005-002971 interviene la Abg. Zarelly Zambrano en su condición de Defensora Pública del ciudadano Luís Antonio Pineda Reinoso, por lo que para el momento de presentar su Recurso de Apelación, dicha Defensora Pública estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 22-11-2010, día hábil siguiente a notificación de la recurrente de la publicación de la decisión impugnada, hasta el día 26-11-2010, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, fue presentado en fecha 24-11-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 07-01-2011 día hábil siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el 11-01-2011 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que la parte hiciera uso de su derecho a contestar el recurso de apelación. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Defensora Pública Zarelly Zambrano, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…De conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Principio de Proporcionalidad, que señala entre otras (sic). Por cuanto no se ha celebrado de el Juicio Oral, llevando esto a un retardo procesal que de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde mi patrocinado o su defensa, esta en el derecho de solicitar al estado el establecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada y solicitar el restablecimiento del debido proceso, el cual ha sido violado, ya que tal situación no le es imputable a su persona.
La norma procesal en materia penal, resguarda el derecho fundamental de los ciudadanos a no estar privados de libertad por tiempo indefinido, por lo que el legislador estableció el derecho de toda persona a ser juzgado dentro de un plazo razonable, a saber, 2 años o ser puesto en libertad, sin alterar la continuidad del proceso.
Mas aun, cuando el propio juez de la causa señala en el auto apelado; “…se cumplió con los tramites preestablecidos en la Ley Adjetiva Penal para la constitución del Tribunal en forma unipersonal el cual ha de presidir el Juicio Oral y Público, en este sentido es del conocimiento general de lo engorroso y prolongado en el tiempo de este tramite en fin, todo ello conllevó a continuos diferimientos de actos de una u otra naturaleza procesal…”.
Existe jurisprudencia reiterada tanto de la Sala Penal como de la Constitucional, en relación a la aplicación del artículo 244 del COP; una de ellas de fecha 17 de Julio de 2006, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, (Sala Constitucional), que señala entre otras cosas:
(Omissis)
La Sala de Casación Penal en fecha 31-01-08 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en el Expediente 07-0523, sentencia Nº 035:
(Omissis)
En este mismo orden de ideas, el máximo Tribunal fortalece su jurisprudencia aduciendo: “Esta pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio por el Tribunal que está conociendo de la causa, sin celebración de una audiencia según decisión 601 del 22 de Abril de 2005. tanto la privación preventiva de libertad como cualquier medida cautelar sustitutiva son medidas de coerción personal, por lo que al sobrepasar el lapso previsto en el artículo 244 ejusdem, respecto al principio de proporcionalidad, debe proveerse la libertad del imputado o acusado, dado que en caso contrario la privación se convierte en ilegítima…”
La defensa solicita la INMEDIATA LIBERTAD de LUIS ANTONIO PINEDA REINOSO, por considerar que el mismo cumple con los requisitos de procedibilidad para otorgar la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que fue negado por el ciudadano Juez de Juicio Nº 5. la libertad es un derecho inviolable, y la pena privativa de libertad en un Estado Democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los ciudadanos, previa evaluación del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado. Una medida cautelar sustitutiva e libertad, la entendemos como una libertad condicionada, que limita a todas luces la libertad plena y que garantiza el aseguramiento en este caso del acusado al proceso.
(Omissis)
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano LUIS ANTONIO PINEDA REINOSO, solicita se admita el presente recurso, tramitado de conformidad con las normas procesales que rigen el ejercicio del mismo, y en la definitiva se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQE la decisión dictada el 29 de Octubre del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se acuerde la libertad o en su defecto se le acuerde una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, proporcional y de posible cumplimiento, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad. Así mismo informo que mi defendido se encuentra recluido en los actuales momento en el Centro Penitenciario de la Región Centro-Occidental (Uribana)…”

CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO


En fecha 11 de Noviembre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicó decisión mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida formulada por la defensa del ciudadano Luís Antonio Pineda Reinoso, bajo los siguientes términos:
“…Vista la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada por la Abg. Zarelly Zambrano M en su condición de Defensora Pública del acusado: LUIS ANTONIO PINEDA REINOSO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.853.425, plenamente identificado en autos, quien se le sigue la causa por el delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente, para lo cual este juzgador observa:
I. En fecha 25-01-2008 se realizo audiencia de 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le acordó procedimiento ordinario artículo 280 del código orgánico procesal penal, a los acusado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad establecido en los articulo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal penal en fecha 29-04-2008 Posteriormente se realizo la Audiencia Preliminar en la cual se acordó mantener la misma medida de coerción personal por cuando no habían variado las circunstancia tomando en consideración para ponerla.
II. Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este juzgado emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud realizada por el Defensora publica Penal Abg. Zarelly Zambrano M. en beneficio del ciudadano: LUIS ANTONIO PINEDA REINOSO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.853.425 ampliamente identificados en autos en los siguientes términos:
Primero: Siendo competente este Tribunal Nº 5 de juicio para decidir, en relación a la solicitud planteada este juzgador observa que si bien tomando en cuenta que continúan vigentes las causales que originaron de parte del Juzgado en Función de Control la declaratoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad dado que no han variado ya que siguen estando presentes los dos requisitos fundamentales que la originaron el Fomus Bonus iuris y Periculum in mora, por cuanto ha quedado evidenciado que el hecho presuntamente punible por el cual se sigue la causa por el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, al existir una acusación fiscal de la que emergen fundados elementos de convicción que fueron examinados por el Órgano Jurisdiccional competente, aunado a que en tal acto conclusivo se mencionan los medios de prueba con los cuales se pretende demostrar la autoría o participación en el hecho punible atribuido y apreciando que en el caso en concreto, pudiera presumirse razonablemente, la existencia de peligro de fuga y peligro de fuga y al tomar en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse al acusado de autos, de dictarse en la oportunidad procesal sentencia condenatoria, por la magnitud del daño causado, y ante la posibilidad de que el cambio de medida pudiera obstruir la administración de justicia en la búsqueda de la verdad de los hechos, es por lo que para quien aquí suscribe se encuentran llenos los extremos legales exigidos para mantener la medida de coerción personal, como la descrita en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la gravedad y repercusiones del delito por el cual acuso el Ministerio Publico al ciudadano: LUIS ANTONIO PINEDA REINOSO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.853.425 este Juzgado considera prudente mantener la medida de coerción personal impuesta a los acusados a los fines de garantizar las resultas del Juicio Oral y Publico, aunado al hecho de que debe este órgano jurisdiccional garantizar el derecho y la protección a las víctimas, el cual pudiera verse obstaculizado de cesar la medida en cuestión, tal como lo señala el articulo 55 de Nuestra Carta Magna:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.,
En virtud de ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es por lo que este Tribunal Nº 5 de juicio Niega por IMPROCEDENTE la solicitud hecha en gracia del acusado: LUIS ANTONIO PINEDA REINOSO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.853.425 tomando en consideración de igual manera para ello que al observarse de la revisión del presente asunto que el Juicio Oral y Público no ha podido materializarse por diversas causas imputables a las partes incursas en la presente causa, existiendo ciertamente un retraso en el mismo, pero que sin embargo no es atribuible sólo al administrador de justicia, ya que convergen en el varios actores y factores, no obstante como consta en autos del presente asunto que se ha fijado para el día 09-12-2010 fecha para la celebración del respectivo Juicio, es por ello que quien Juzga acuerda mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado en funciones de Juicio 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA REVISION de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por el Abg. Zarelly Zambrano M en beneficio del ciudadano: LUIS ANTONIO PINEDA REINOSO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.853.425 ampliamente identificado en autos y ACUERDA MANTENER LA MISMA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD CON TODOS SUS EFECTOS.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 11 de Noviembre de 2011, mediante la cual el Juez a cargo, negó por improcedente la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Luís Antonio Pineda Reinoso y acordó el mantenimiento de la misma. Alega la Defensa recurrente, que su defendido cumple con los requisitos de procedibilidad para otorgarle la libertad, conforme a lo establecido en los artículos 1 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revoque la decisión impugnada y en su lugar se acuerde la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a su defendido.

Aclarado así el punto de impugnación sobre el cual versa el recurso de apelación interpuesto, observa este Tribunal de Alzada que el mismo impugna la decisión que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado Luís Antonio Pineda Reinoso, es decir, la decisión que negó la solicitud de decaimiento de dicha medida de coerción personal, en virtud de lo cual esta Corte de Apelaciones en su misión revisora de la decisión, procede a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
Ante la solicitud del Decaimiento de la medida privativa de libertad, por parte de la Defensa, el Juez de Juicio deberá hacer una disección de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.

Aunado a ello, el Juez deberá realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar o negar, según sea el caso el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes. Es por ello, que el legislador estableció en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales; en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:
“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras).

Por su parte, el maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto ha dejado asentado lo siguiente: “…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”

De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa y a su vez permitir que el Tribunal de Alzada conozca y verifique cuales son las razones de hecho y de derecho que le llevaron a dictar determinada decisión.

En atención a ello, tenemos que en fecha 11 de Noviembre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 fundamentó su decisión de la siguiente manera:
“…Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este juzgado emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud realizada por el Defensora publica Penal Abg. Zarelly Zambrano M. en beneficio del ciudadano: LUIS ANTONIO PINEDA REINOSO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.853.425 ampliamente identificados en autos en los siguientes términos:
Primero: Siendo competente este Tribunal Nº 5 de juicio para decidir, en relación a la solicitud planteada este juzgador observa que si bien tomando en cuenta que continúan vigentes las causales que originaron de parte del Juzgado en Función de Control la declaratoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad dado que no han variado ya que siguen estando presentes los dos requisitos fundamentales que la originaron el Fomus Bonus iuris y Periculum in mora, por cuanto ha quedado evidenciado que el hecho presuntamente punible por el cual se sigue la causa por el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, al existir una acusación fiscal de la que emergen fundados elementos de convicción que fueron examinados por el Órgano Jurisdiccional competente, aunado a que en tal acto conclusivo se mencionan los medios de prueba con los cuales se pretende demostrar la autoría o participación en el hecho punible atribuido y apreciando que en el caso en concreto, pudiera presumirse razonablemente, la existencia de peligro de fuga y peligro de fuga y al tomar en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse al acusado de autos, de dictarse en la oportunidad procesal sentencia condenatoria, por la magnitud del daño causado, y ante la posibilidad de que el cambio de medida pudiera obstruir la administración de justicia en la búsqueda de la verdad de los hechos, es por lo que para quien aquí suscribe se encuentran llenos los extremos legales exigidos para mantener la medida de coerción personal, como la descrita en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la gravedad y repercusiones del delito por el cual acuso el Ministerio Publico al ciudadano: LUIS ANTONIO PINEDA REINOSO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.853.425 este Juzgado considera prudente mantener la medida de coerción personal impuesta a los acusados a los fines de garantizar las resultas del Juicio Oral y Publico, aunado al hecho de que debe este órgano jurisdiccional garantizar el derecho y la protección a las víctimas, el cual pudiera verse obstaculizado de cesar la medida en cuestión, tal como lo señala el articulo 55 de Nuestra Carta Magna:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.,
En virtud de ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es por lo que este Tribunal Nº 5 de juicio Niega por IMPROCEDENTE la solicitud hecha en gracia del acusado: LUIS ANTONIO PINEDA REINOSO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.853.425 tomando en consideración de igual manera para ello que al observarse de la revisión del presente asunto que el Juicio Oral y Público no ha podido materializarse por diversas causas imputables a las partes incursas en la presente causa, existiendo ciertamente un retraso en el mismo, pero que sin embargo no es atribuible sólo al administrador de justicia, ya que convergen en el varios actores y factores, no obstante como consta en autos del presente asunto que se ha fijado para el día 09-12-2010 fecha para la celebración del respectivo Juicio, es por ello que quien Juzga acuerda mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado…”(Subrayado de esta Alzada)

En este sentido, del análisis efectuado a la decisión impugnada, se observa que el Tribunal de Juicio fundamenta su decisión en base a la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la procedencia del decreto de la Medida Privativa de Libertad, lo cual si bien constituye un aporte a su decisión, no es determinante de la misma, toda vez que en el presente caso lo que corresponde analizar es el tiempo transcurrido desde el decreto de la misma, su proporcionalidad con el daño causado y los derechos de la víctima, así como los motivos por los cuales se ha mantenido en el tiempo sin la celebración del correspondiente juicio oral, y en este sentido, se evidencia que si bien señala “…que el Juicio Oral y Público no ha podido materializarse por diversas causas imputables a las partes incursas en la presente causa, existiendo ciertamente un retraso en el mismo, pero que sin embargo no es atribuible sólo al administrador de justicia, ya que convergen en el varios actores y factores…”, no señala en su decisión el a quo que actos y a que partes se les atribuyen tales diferimientos, limitándose a señalar que no se debe sólo a cuestiones propias del Tribunal, con lo cual deja en un total estado de incertidumbre e indefensión a las partes, toda vez que no pueden rebatir tales diferimientos que le son atribuidos. Así mismo, observa este Tribunal Superior, que si bien el a quo hace refiere el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el derecho de los ciudadanos de ser protegidos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, no hace referencia la recurrida cuales son las víctimas ni que riesgos correrían las mismas con el decreto de decaimiento de la medida, limitándose realizar una fundamentación generalizada y no individualizada que especifique las circunstancias particulares de caso, en atención a lo cual, considera esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra viciada de inmotivación, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar decisión, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005: “…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…", constituyendo tal falta una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente se encuentre viciado de INMOTIVACION y en consecuencia lo procedente sea declarar la nulidad del mismo. Y así se decide.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurrió el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, en virtud de lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Declarar DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 11 de Noviembre de 2011, mediante la cual el Juez a cargo, negó por improcedente la solicitud formulada por la Defensa de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Luís Antonio Pineda Reinoso y acordó el mantenimiento de la misma; por lo que en consecuencia se ANULA el fallo impugnado y se ordena su inmediata remisión a un Juez distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que se pronuncie nuevamente en cuanto al Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad solicitado por la Defensa del ciudadano Luís Antonio Pineda Reinoso prescindiendo el vicio de inmotivación aquí detectado. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 11 de Noviembre de 2011, mediante la cual el Juez a cargo, negó por improcedente la solicitud formulada por la Defensa de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Luís Antonio Pineda Reinoso y acordó el mantenimiento de la misma.

SEGUNDO: Queda ANULADA la decisión impugnada, y en consecuencia se ordena a un Juez de Juicio distinto al que conoció de la presente causa a que se pronuncie nuevamente en cuanto al Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad solicitado por la Defensa del ciudadano Luís Antonio Pineda Reinoso, prescindiendo el vicio de inmotivación aquí detectado.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 28 días del mes de Marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)


La Secretaria


Liset Gudiño

ASUNTO: KP01-R-2010-000492
RAB/gaqm