REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 22 de Marzo de 2011
Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2011-000032

PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Franklin Rafael Escobar Ereu en su condición de Defensor Privado del ciudadano Antonio José Silva Álvarez.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a cargo del Abg. Oswaldo José González Araque.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº KP01-P-2009-007294 seguida al ciudadano Antonio José Silva Álvarez, toda vez que en fechas 20/12/2010 y 13/01/2011 la Defensa del mismo solicitó al referido Tribunal la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, sin que hasta la fecha haya emitido pronunciamiento alguno.

En fecha 02 de Marzo del 2011, el Abogado Franklin Rafael Escobar Ereu en su condición de Defensor Privado del ciudadano Antonio José Silva Álvarez presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº KP01-P-2009-007294 seguida al ciudadano Antonio José Silva Álvarez, toda vez que en fechas 20/12/2010 y 13/01/2011 la Defensa del mismo solicitó al referido Tribunal la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, sin que hasta la fecha haya emitido pronunciamiento alguno.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 04 de Marzo de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Roberto Alvarado Blanco, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

De seguido, esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de Marzo de 2011 ordenó al accionante subsanar su escrito de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo notificado el mismo en fecha 16 de Marzo de 2011, consignando la subsanación en fecha 17 de Marzo de 2011 de manera oportuna y en atención a ello procede este Tribunal Superior a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia. En este sentido, visto que la presente Acción de Amparo Constitucional es interpuesta ante la presunta omisión de pronunciamiento por parte de un Tribunal de Juicio respecto a la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Antonio José Silva Álvarez, ésta Alzada, considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer del presente Recurso de Amparo. Y así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26y 51 por parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA en el Asunto signado bajo el N° KP01-P-2009-007294 seguido al ciudadano Antonio José Silva Alvarez, ante la falta de pronunciamiento respecto a las solicitudes de fechas 20/12/2010 y 13/01/2011 de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al mismo, esta Alzada observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, ABOGADO FRANKLIN RAFAEL ESCOBAR EREU en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANTONIO JOSÉ SILVA ÁLVAREZ, presentó escrito de Amparo Constitucional en fecha 02 de Marzo de 2011, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos Jueces en este asunto la Fiscalía Décima por encontrarse de guardia recibió el procedimiento por parte de la Unidad motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con dos detenidos, como fueron: ANTONIO JOSÉ SILVA ALVAREZ, anteriormente identificado, el cual es mi defendido y el ciudadano ELIO GIOVANNY RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, (…) actualmente gozando de un beneficio desde el día 15-12-2010 otorgado por el tribunal de Juicio Número Cinco, como es la prohibición de salida del Estado y presentación periódica ante el Tribunal cada ocho (8) días, realizada la audiencia de presentación de los imputados se les decretó privativa judicial de libertad a ambos ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) posteriormente mi representado fue trasladado al Internado Judicial de Guanare donde se encuentra actualmente recluido donde hubo que solicitar la continencia de la causa motivado a que la audiencia preliminar fue suspendida en reiteradas oportunidades por falta de traslado de uno u otro de los imputados, logrando que se realizaran las audiencias preliminares por separadas, logradas las audiencias preliminares el Tribunal de Control Número Dos ordenó acumular nuevamente la causa y remitiendo la causa a los Tribunales de Juicio recayendo el conocimiento de la causa, donde se fijó en varias oportunidades la apertura a juicio, la cual hasta la fecha no se ha realizado, donde mi defendido se encuentra privado de su libertad, mientras el otro acusado se encuentra gozando de un beneficio otorgado por el Juez desde el 15-02-2010, donde en reiteradas oportunidades he solicitado la revisión de la medida por el principio del efecto extensivo pero hasta la fecha no ha existido ningún pronunciamiento por parte del Juez A quo ya que él ha debido dar un pronunciamiento favorable o desfavorable, entiéndase más de setenta días y no hay pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose con ello el debido proceso; establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Derecho a ser juzgado en Libertad de conformidad con el artículo 44 ejusdem, en concordancia con lo pautado en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y además se ha violado el Principio de presunción de inocencia (…)
(Omissis)
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, a pesar de las solicitudes que he presentado ante el Tribunal de Juicio número cinco de éste Circuito Judicial Penal explicando los hechos y solicitando la revisión de la medida que pesa sobre mi representado, NO HA HABIDO LA OPORTUNA RESPUESTA, que corresponde a éste caso, tal como lo ordena en principio constitucional establecido en el artículo 51 de nuestra Carta Magna y violación a la Tutela Judicial Efectiva, en el artículo 26 ejusdem. Tal situación materializa una conducta OMISIVA por parte del referido Juez, lesiva de los Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N1271-3 de fecha (8-12-01) caso Aguas Industriales de José C.A. con ponencia del Dr. Iván Rincón (…)
El caso particular del Tribunal de Juicio número cinco a cuyo titular se le solicitó en dos escritos presentados en fechas diferentes como fueron 20-12-2010 y 13-01-2011, la revisión de la medida por una menos gravosa por el principio de lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el efecto extensivo del cual nunca hubo pronunciamiento hasta la presente fecha.
En este orden de ideas, el imputado, acusado, o defensor tiene derecho a solicitar tal derecho de libertad, ya que se ha verificado del transcurso del lapso del beneficio que goza el otro acusado, mi patrocinado se encuentra aun privado de su libertad, al constatar tal supuesto, el Juez está obligado por mandato del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de evitar una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ILEGITIMA al vulnerar un derecho de rango constitucional, por lo que ésta pretensión, CONSTITUYE UN AMPARO CONTRA LA OMISION DEL MENCIONADO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, DE ACORDAR LA LIBERTAD DEL ACCIONANTE. En tal sentido, una vez otorgado el beneficio al otro acusado se materializó la lesión de la Garantía Constitucional del debido proceso y el derecho a la libertad personal, consagrada en la Carta Magna.
La presente acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada conforme a Derecho pero que al ser beneficiado uno debe ser extensiva a todos los demás y la omisión que se observa como lo establece tanto el Artículo 51 de nuestra Carta Magna y Artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
Ciudadanos Jueces la situación jurídica infringida es la privación ilegítima de Libertad de mi defendido, en tal sentido, los hechos que anteceden constituyen violaciones y de Derechos y Garantías Constitucionales así como de Tratados Internacionales que son ley en la República y tales son:
1) El Derecho a ser juzgado en libertad: establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 438 ejusdem, por cuanto el Juez al otorgar al otro acusado la medida que le fue solicitada y acordada en tiempo record y debió aun de Oficio lo cual no hizo, ni mediante varias solicitudes acordarle la libertad de mi defendido conforme a lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal la misma se hace ilegítima e inconstitucional.
2) El efecto extensivo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal por estar demostrado que el otro acusado de autos está gozando de un beneficio, mientras que mi representado se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial de Guanare.
3) El Principio de Presunción de Inocencia, contemplado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia a lo pautado en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en éste estado del proceso no se ha comprobado que mi defendido sea culpable del hecho delictual que se le acusa.
4) El Principio de la Restitución de la Situación Jurídica Infringida, contemplado en el artículo 49 numeral 8, por cuanto al llenarse los extremos del 438 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al BENEFICIO POR EFECTO EXTENSIVO, en cuanto al juzgamiento en libertad, mi defendido tiene derecho a solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionado (SU LIBERTAD) POR ERROR JUDICIAL retardo u omisión injustificados.
5) EL DEBIDO PROCESO: consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la conducta omisiva del Tribunal que conoce la causa constituye una evidente violación del contenido de esta Norma Constitucional y como consecuencia mi defendido continua ilegítimamente privado de su libertad.
6) EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la omisión del Tribunal vulnera la eficacia de la tutela judicial, en cuanto al amparo que el mismo ordenamiento jurídico señala para el caso en el que se encuentra mi Defendido, el cual es la ilegitima privación de su libertad.
(Omissis)
Los hechos que se le acusa tanto al que está en libertad y al que represento que se encuentra privado de libertad y que no está comprobada su responsabilidad, no existe peligro de fuga, ni obstaculización de la investigación, no posee conducta predelictual, tiene arraigo en el país, padre de niños y su residencia actual se encuentra en el Barrio San Francisco (…)
En consecuencia Honorable Jueces Superiores solicito de ese Tribunal de Alzada se admita esta pretensión de Amparo y consecuencialmente se dicta la Inmediata Libertad de mi defendido, a través de mandamiento de HABEAS CORPUS ya que al no haberse cumplido con el debido proceso como es otorgar libertad a uno de los acusados y el otro continua privado de su libertad y por la omisión del Juez al no dar libertad ni de oficio ni mediante solicitudes realizadas la Detención resulta ilegítima y violatoria de derechos constitucionales como el Juzgamiento en libertad consagrado en la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Tratados Internacionales que son Ley en la República…”

Posteriormente, en fecha 17 de Marzo de 2011 el Accionante presentó su escrito de subsanación de amparo, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omissis)
(…) El otro acusado se encuentra gozando de un beneficio otorgado por el ciudadano Juez desde el 15-12-2010, donde en reiteradas oportunidades he solicitado la revisión de la medida la cual se acompaña con su sello húmedo de fecha 13-01-2011 ratificando la solicitud del 20-11-2010 por el principio del efecto extensivo, pero hasta la fecha no ha existido ningún pronunciamiento por parte del ciudadano Juez A quo, ya que él ha debido dar un pronunciamiento favorable o desfavorable, entiéndase más de Noventa días y no hay pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además se ha violado varios principios como son, la presunción de inocencia, obligación de decidir, defensa e igualdad entre las partes (…).
(Omissis)
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, a pesar de las solicitudes que he presentado ante el Tribunal de Juicio número Cinco de éste Circuito Judicial Penal explicando los hechos y solicitando la revisión de la medida que pesa sobre mi representado, NO HA HABIDO LA OPORTUNA RESPUESTA, que corresponde a éste caso, tal como lo ordena el principio constitucional establecido en el Artículo 51 de nuestra Carta Magna y Violación A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, establecida en el artículo 26 ejusdem. Tal situación materializa UNA CONDUCTA OMISIVA por parte del referido Juez, lesiva de los Derechos y Garantías Constitucionales (…)
El caso particular del Tribunal de Juicio Número cinco a cuyo titular le solicito en dos escritos presentados en fechas diferentes como fueron 20-12-2010 y 13-01-2011, la revisión de la medida por una menos gravosa por el principio de lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el efecto extensivo del cual nunca hubo pronunciamiento hasta la presente fecha.
En este orden de ideas, el imputado, acusado, o defensor tiene derecho a solicitar tal derecho de libertad, ya que se ha verificado del transcurso del lapso del beneficio que goza el otro acusado, mi patrocinado se encuentra aun privado de su libertad, al constatar tal supuesto, el ciudadano Juez está obligado por mandato del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal al vulnerar un Derecho de rango Constitucional, por lo que ésta pretensión, CONSTITUYE UN AMPARO CONTRA LA OMISIÓN DEL MENCIONADO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CINCO DE ACORDAR EL BENEFICIO EN IGUALES CONDICIONES QUE A EL OTRO PROCESADO ANTERIORMENTE IDENTIFICADO SE LE OTORGÓ Y QUE A MI DEFENDIDO POR LA OMISIÓN DEL CIUDADANO JUEZ NO HA EXISTIDO UN PRONUNCIAMIENTO.
La presente acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada conforme a derecho pero que al ser beneficiado uno debe ser extensiva a todos los demás Y LA OMISIÓN que se observa como lo establece el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
En consecuencia Honorables Jueces Superiores solicito de ese Tribunal de Alzada se Admita esta pretensión de Amparo y consecuencialmente se dicte la Inmediata libertad de mi defendido, ya que al no haberse cumplido, el efecto extensivo como es otorgar libertad a uno de los acusados y el otro continua privado de su libertad y POR LA OMISIÓN DEL CIUDADANO JUEZ ES QUE RECURRO para solicitar el beneficio en iguales condiciones que el otro acusado el cual actualmente se encuentra disfrutando…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la inadmisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, y con base en el principio de la notoriedad judicial, según el cual el juez al dictar sentencia, tiene la posibilidad de apreciar los hechos que le son jurídicamente notorios; es decir, aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su saber privado (Ver: sentencia del 24 de marzo de 2000, caso José Gustavo Di Mase y otra, reiterado en sentencia del 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca), observa de una revisión efectuada a la causa Nº KP01-P-2009-007294 a través del Sistema Informático Juris 2000 que en fecha 14 de Marzo de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 (Accionado) publicó decisión mediante la cual acordó la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica cada 8 días y prohibición de salida del Estado Lara a favor del ciudadano Antonio José Silva Álvarez; siendo ésta la omisión a la cuál se le atribuía la violación de los derechos constitucionales del referido ciudadano.

Así las cosas, es necesario para esta Alzada, traer a colación, lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado nuestro)


En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Subrayado de esta Alzada)
De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que la presunta violación de los derechos constitucionales alegada por el accionante, CESÓ con la publicación por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal de la decisión de fecha 14 de Marzo de 2011 mediante la cual acordó la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica cada 8 días y prohibición de salida del Estado Lara a favor del ciudadano Antonio José Silva Álvarez, siendo esta la omisión a la que se le atribuía la violación de los derechos y garantías constitucionales, según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo, se observa que de ésta manera quedó configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Corte de Apelaciones, considera que la presente acción de amparo interpuesta por el Abogado Franklin Rafael Escobar Ereú en su condición de Defensor Privado del ciudadano Antonio José Silva Álvarez debe ser declarada INADMISIBLE. Y Así se Decide.

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, considera que, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Declarar INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Franklin Rafael Escobar Ereú en su condición de Defensor Privado del ciudadano Antonio José Silva Álvarez, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación del derecho alegado por el accionante por presunta falta de pronunciamiento, cesó con la publicación de fecha 14 de Marzo de 2011 de la decisión mediante la cual acordó la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica cada 8 días y prohibición de salida del Estado Lara a favor del ciudadano Antonio José Silva Álvarez. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 02 de Marzo de 2011, por el Abogado Franklin Rafael Escobar Ereú en su condición de Defensor Privado del ciudadano Antonio José Silva Álvarez, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, toda vez que en fechas 20/12/2010 y 13/01/2011 la Defensa del mismo solicitó al referido Tribunal la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, sin que hasta la fecha de interposición del amparo existiera pronunciamiento alguno. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y Cúmplase.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 22 días del mes de Marzo de 2011. Años: 200° y 152°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillén Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario,


Armando Rivas
Asunto: KP01-O-2011-000032
RAB/gaqm