REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Marzo de 2011.
Años: 200° y 152º
ASUNTO: KP01-R-2011-000085
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002692

PONENTE: DR. ROBERTO ALVARADO BLANCO.

De las partes:
Recurrente: Abg. Ana Elisa Arocha en representación de la Fiscalía 10º del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputado: Jerry Asdrúbal Colmenárez Pérez asistido por los Defensores Privados Omar Flores y Franco Mercanty.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delitos: Usurpación de Identidad, Obtención indebida de Bienes y Servicios y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, artículo 15 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y artículo 320 del Código Penal venezolano, respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abogada Ana Elisa Arocha en representación de la Fiscalía 10º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 27 de Febrero de 2011 y fundamentada en fecha 28 de Febrero del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó al ciudadano Jerry Asdrubal Colmenárez Pérez, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad consistentes en presentación periódica una vez cada quince (15) días y prohibición de salida del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 10 de Febrero de 2011, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la representante de la Fiscalía 10º del Ministerio Público del Estado Lara contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 27 de Febrero de 2011 y fundamentada en fecha 28 de Febrero del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó al ciudadano Jerry Asdrubal Colmenárez Pérez, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad consistentes en presentación periódica una vez cada quince (15) días y prohibición de salida del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como Ponente al Juez Profesional Abg. Roberto Alvarado Blanco quien con tal carácter suscribe la presente decisión y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta esta Alzada observa:

La Representante de la Fiscalía 10º del Ministerio Público del Estado Lara fundamentó su apelación de la siguiente manera:
“…de conformidad con el artículo 237 en relación con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, primeramente estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, que existen elementos suficientes de convicción para presumir que el ciudadano tuvo participación en los hechos, estamos en presencia también de una persona que tiene solicitud por los delitos de estafa en Acarigua estado portuguesa, el mismo esta de transito por la ciudad no teniendo arraigo y existe presumible peligro de fuga, de allí que no esta de acuerdo con la Medida cautelar por cuánto considera debe ser la Privación Preventiva la medida a imponer, es todo…”

Por su parte, la Defensa del ciudadano Jerry Asdrúbal Colmenárez Pérez manifestó:
“…Evidentemente que el Ministerio Público se aparta de la autoridad del Juez en su decisión y de su pronunciamiento en cuánto a que de las actas se desprende que no hay el delito de usurpación de identidad ni obtención de indebida de bienes y servicios, sustentando su solicitud de efecto suspensivo en delitos que no existen tal como lo señalo la autoridad del Juez jurídicamente, siendo que se ve violentando el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal la intención de querer poner preso a una persona trayendo a un proceso asuntos que nada tienen que ver en el para justificar sus solicitudes lo cual no es ajustado a derecho, como podemos solicitar una Medida Privativa por un delito de falsa atestación pretendiendo argumentar ello con otros delitos o causas que no existen, es todo…”

Decisión Recurrida:

El Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, al momento de decretar las Medidas Cautelares sustitutivas a la Privativa de Libertad a favor del ciudadano Jerry Asdrúbal Colmenárez Pérez, en Audiencia de fecha 28 de Febrero de 2011, lo hizo en los siguientes Términos:
“…Con respecto a la Medida se impone la medida cautelar sustitutiva de liberta contenida en el articulo 256 ordinal 3º y 4º como lo es presentación cada 15 días y prohibición de salida del país…”

Así mismo, en fecha 28 de Febrero de 2011 el Juez A quo publicó la fundamentación de la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previstos y sancionados en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación, artículo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y artículo 320 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No aceptando la calificación dada por el Ministerio Publico en relación al delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, por cuanto observada el Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Febrero del 2011 suscrita por el Agente Oswaldo Suárez no se desprende ningún elemento que haga presumir la comisión del delito arriba señalado. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad. Asimismo la pena a imponer en los delitos por cual esta siendo presentado el imputado de auto tiene una pena que no sobrepasa los tres años y el imputado no presenta una conducta predelictual.
En virtud de ello, este Tribunal considera que los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado JERRY ASDRÚBAL COLMENAREZ PÉREZ, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa y de esa manera asegurar las finalidades del proceso, decretando en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme a lo previsto en el numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, la cual consiste en PRESENTACION PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS Y LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa que el presente recurso de apelación es ejercido por la representante de la Fiscalía 10º del Ministerio Público, en contra de la decisión del Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó al ciudadano Jerry Asdrúbal Colmenárez Pérez, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad consistentes en presentación periódica una vez cada quince (15) días y prohibición de salida del país, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual el Ministerio Público apeló e invocó el Efecto Suspensivo contenido en el artículo 374 ejusdem, por cuanto considera que en el presente caso estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, y que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado en los hechos, el cual además presenta solicitud por el delito de Estafa en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, evidenciándose igualmente que el mismo está de tránsito por la ciudad no teniendo arraigo, por lo que se presume el peligro de fuga; razonamientos estos en base a los cuales solicita la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras.

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.

En este sentido tenemos que en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”. (Subrayado de esta Alzada)

Y al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha reafirmado lo mismo cuando señala:
“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. (Subrayado Nuestro)

Es decir, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en atención a ello, observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 27 de Febrero de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 realizó audiencia oral de presentación de imputado al ciudadano Jerry Asdrúbal Colmenárez Pérez, en la cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, acordó la tramitación de la causa por vía del Procedimiento Ordinario y Decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad de presentación periódica una vez cada quince (15) días y prohibición de salida del país, decisión esta fundamentada en fecha 28 de Febrero del mismo año en los siguientes términos: “…De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previstos y sancionados en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación, artículo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y artículo 320 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No aceptando la calificación dada por el Ministerio Publico en relación al delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, por cuanto observada el Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Febrero del 2011 suscrita por el Agente Oswaldo Suárez no se desprende ningún elemento que haga presumir la comisión del delito arriba señalado. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad. Asimismo la pena a imponer en los delitos por cual esta siendo presentado el imputado de auto tiene una pena que no sobrepasa los tres años y el imputado no presenta una conducta predelictual…”

Al respecto, observa esta Alzada de la lectura de la anterior decisión hoy impugnada, que por una parte, el Juez señala que “…se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previstos y sancionados en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación, artículo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y artículo 320 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” y por la otra que no acepta “…la calificación dada por el Ministerio Publico en relación al delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, por cuanto observada el Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Febrero del 2011 suscrita por el Agente Oswaldo Suárez no se desprende ningún elemento que haga presumir la comisión del delito arriba señalado…”, siendo que no se observa de su fundamentación el análisis que ha debido efectuar a la norma que tipifica el delito en cuestión y que entre otras cosas refiere la pena de prisión, para quienes porten sin autorización algún tipo de tarjeta inteligente, no siendo suficiente que se limite a indicar que del acta de investigación penal no se desprenden elementos que hagan presumir la comisión del delito de Obtención Indebida de Bienes o Servicios, pues lo que corresponde en caso de que así lo considere, es un análisis del tipo penal y de sus elementos para luego verificar razonadamente si efectivamente en el presente caso no se está en presencia de dicho delito, lo que evidencia que la decisión impugnada adolece de la fundamentación necesaria en relación a la verificación del supuesto exigido en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que no es más que “la comprobación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad”. Y así se establece.

Ahora bien, en relación al ordinal 2º del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el a quo se limitó a señalar en su auto que “…Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal…”, sin realizar mención alguna a cuales elementos se refiere ni por lo menos a un breve resumen de lo que los mismos aportan al proceso, siendo que en relación a lo establecido en el ordinal 3º de la referida norma sobre el peligro de fuga y/o obstaculización, señalo que “…luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad…”, para lo cual se evidencia entre otras cosas, que el a quo no consideró la conducta predelictual del imputado y que el mismo tiene domicilio en el Estado Falcón, siendo que si el mismo consideró procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la misma como medida menos gravosa para el imputado debe establecer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal entre ellos la presunción del peligro de fuga y/o de obstaculización; solo que, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de tal medida, pero al dictarse debe hacerse como lo ordena el Artículo 256 ejusdem, es decir, mediante resolución motivada que no es más que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin saber el porqué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma.

Al respecto, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 dejó asentado lo siguiente: “…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Por lo que en atención a ello y a lo antes evidenciado puede concluir este Tribunal Superior que la motivación del fallo impugnado que justifica el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad por el a quo carece de la motivación necesaria para tal pronunciamiento, pues se evidencia la imposición de dicha medida sin la verificación por parte del Juez de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, siendo que si bien aprecia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y los fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado, en relación al primer requisito desestima la existencia de un delito (Obtención Indebida de Bienes o Servicios) sin la motivación necesaria para ello, en relación al segundo no señala a que elementos se refiere y cual es su aporte al proceso y en cuanto al último, previsto ordinal 3º referido al peligro de fuga y/o obstaculización señaló la inexistencia del mismo; por lo que esta Alzada concluye que mal pudo la recurrida otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad sin realizar una disección de los supuestos legales que hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (en todo caso si observó en la audiencia que no se cumplían de manera concurrente, ha debido otorgar la libertad plena del imputado), siendo claro entonces que el auto recurrido adolece del vicio de inmotivación lo que hace procedente la nulidad del fallo impugnado y la consecuente reposición de la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, realice nuevamente la audiencia oral de presentación de imputado al ciudadano Jerry Asdrúbal Colmenárez Pérez y emita el pronunciamiento a que haya lugar prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado. Así se decide.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 27 de Febrero de 2011 y fundamentada en fecha 28 de Febrero del mismo año por el Tribunal de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad consistentes en presentación periódica una vez cada quince (15) días y prohibición de salida del país, a favor del ciudadano Jerry Asdrúbal Colmenárez Pérez, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de oficio se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión, realice nueva audiencia de presentación al referido ciudadano y dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 27 de Febrero de 2011 y fundamentada en fecha 28 de Febrero del mismo año por el Tribunal de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad consistentes en presentación periódica una vez cada quince (15) días y prohibición de salida del país, a favor del ciudadano Jerry Asdrúbal Colmenárez Pérez, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda NULA la Decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 27 de Febrero de 2011 y fundamentada en fecha 28 de Febrero del mismo año por el Tribunal de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, realice nuevamente la audiencia oral de presentación de imputado al ciudadano Jerry Asdrúbal Colmenárez Pérez y dicte el pronunciamiento a que haya lugar prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Juez de Primera Instancia, que por distribución corresponda.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 02 días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

El Secretario,


Armando Rivas

ASUNTO: KP01-R-2011-000085
RAB/gaqm