REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO VOCAL

CORTE MARCIAL

Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Coronel EDALBERTO CONTRERAS CORREA
Causa Nº CJPM-CM-012-11.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada NIEVE LINDA DELGADO DURAN, en su condición de Defensora Pública Militar del ciudadano LEOMAR JOSÉ MORONTA TOMEY, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 509 numeral 4, ejusdem.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano LEOMAR JOSÉ MORONTA TOMEY, titular de la cédula de identidad No. 5.063.644. Actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, estado Zulia.

DEFENSOR: NIEVE LINDA DELGADO DURAN, con domicilio procesal en la sede de la Coordinación Regional de la Defensa Pública Militar, ubicada al final de la Av. 2 El Milagro, Primera División de Infantería, Maracaibo estado Zulia.

MINISTERIO PÚBLICO: Teniente YOLY CAROLINA ARMEINA CALDERÓN, Fiscal Militar Vigésima Primera (E).

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha cuatro (04) de marzo de 2011, la ciudadana abogada NIEVE LINDA DELGADO DURÁN, Defensora Pública Militar, en su condición de defensor del ciudadano LEOMAR JOSÉ MORONTA TOMEY, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículos, 447 numeral 4 y artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha (25) de febrero de 2011, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, en los siguientes términos:

“… del análisis de la decisión dictada y por la cual se recurre, a criterio de esta defensa no cumple con los parámetros legales exigidos para dictar una privación de libertad, los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal…
La norma … exige que la decisión dictada mediante la cual se priva de libertad a una persona deba contener una sucinta del hecho o hechos que se investigan para luego encuadrarlos en el tipo penal y consecuencialmente las razones que dan lugar a considerar que concurren los presupuestos de los Artículos 251 y 252…
… se infiere, que la decisión contenga cuales son las razones que indican a la Autoridad judicial que existe el peligro de fuga y de obstaculización.

La privación preventiva de libertad exige que se acredite entre otras cosas el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación … condición esta que no fue motivada por el ciudadano Juez de Control, aunado a que esta circunstancia en particular debe constar sin lugar a dudasen las actas que conforman el expediente.

De igual forma, se aprecia la transgresión de normas constitucionales y procesales, en virtud de que los delitos imputados son de carácter leve, USURPACIÓN Y ABUSO DE AUTORIDAD, para los cuales la pena en su límite máximo es de cuatro años, por lo tanto la pena a imponer en su término medio sería de tres años, y tal como lo señala el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga se presume cuando el término máximo de la pena privativa de libertad sea igual o superior a diez años. (negrillas y subrayado del escrito)

En el presente caso, al decretarse la privación judicial preventiva de libertad de mi representado ciudadano LEOMAR JOSÉ MORONTA TOMEY se violo e principio de libertad personal como regla general establecida en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto la privación de libertad es de carácter excepcional y solo procede en caso de delitos graves o cuando el individuo revista peligrosidad, previa verificación de los requisitos que establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (negrillas y subrayado del escrito)

Por otra parte, los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal establecen la premisa de que una persona no puede ser castigada por lo que probablemente hará, sino por lo que efectivamente hace y siendo el derecho una práctica interpretativa se puede afirmar que la interpretación de la ley va orientada a presentar una justificación general de los principios contenidos en la Constitución y no una mera interpretación. Es decir, al no quedar acreditada ninguna de las circunstancias descritas anteriormente resulta desproporcional conforme al derecho sancionado por lo que aun no ha realizado. En consecuencia, mal podría privársele de su libertad.



Todos lo antes expuesto tiene como basamento uno de los Principios Fundamentales que rigen el Proceso acusatorio, Derecho a la Libertad, el cual constituye la regla y la privación es la excepción, por lo tanto constituye la piedra cardinal del sistema acusatorio y solo por excepción la libertad personal puede ser restringida.

De ello inferimos que como consecuencia de dicho principio contenido en el Artículo 44 de la Constitución Nacional la cual demanda un profundo respeto por la libertad individual erigiéndola en un valor superior del estado de derecho y de justicia.

A los efectos, es menester señalar, que el aseguramiento de una persona sometida a un proceso penal se da cuando esta trata de sustraerse al proceso o entorpecerlo, pero para ello la fiscalía debe demostrar tanto de las actas y de la conducta del acusado que éste ha violentado Medidas y que se encuentra incurso en los requisitos de a norma prevista en el artículo 250 y 251, los cuales son acumulativos y en el presente caso no se dan estos presupuestos por cuanto:

1.- Mi defendido nunca fue aprehendido, el fue llamado por teléfono y se le informo que debía presentarse en la Primera División de infantería, lo cual hizo voluntariamente y,

2.- En la audiencia respectiva, rindió declaración, colaborando con la investigación al ser interrogado tanto por el tribunal como a fiscalía, respondiendo a todos los particulares, desvirtuándose de esta manera la posibilidad de obstaculizar la investigación.

En cuanto a los delitos imputados en la audiencia de presentación y donde fuera decretada a privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, se trata de delitos leves, cuya tipificación y penalización están previstas previstas en los Artículos 507 y 509 Ordinal (sic) 4° (sic).

Del análisis de las normas … se evidencia que se trata de delitos de carácter leve, aunado a la cooperación por parte de mi defendido al presentarse voluntariamente y ponerse a derecho, declarar y aclarar como (sic) fue manifestar que las personas que estaban prestando seguridad y que forma parte de una cooperativa denominada TRABAJADORES UNIDOS DEL ZULIA UNO R.S (C.T.U.D.Z.I) (Anexo lo indicado) y de la cual es el (sic) coordinador usaron os uniformes de la milicia por solicitud de las empresas y no por orden o solicitud de él, ya que los uniformes no fueron proporcionados por mi defendido sino por Batallón de Milicias. (Negrillas del escrito)



En consecuencia, en base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta defensa solicita respetuosamente de la corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, PRIMERO: Se declare con lugar el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: Se declare Sin Lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el tribunal Militar Décimo de control del Circuito Judicial Penal Militar, en contra de mi representado ciudadano LEOMAR JOSÉ MRONTA TOMEY, plenamente identificado en actas, y se le permita su juzgamiento en libertad bajo el amparo de las Medidas cautelares sustitutivas establecidas en el Artículo 256 del código Orgánico Procesal Pena, lo cual resulta menos gravoso. (Negrillas del escrito).”


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha nueve (09) de marzo de 2011, la ciudadana Teniente YOLY CAROLINA ARMEINA CALDERÓN, Fiscal Militar Vigésima Primera (E), dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en los siguientes términos:

“Observa el Ministerio público del escrito recurrente, que la defensa cuando hace mención en cuanto a que el Tribunal Militar Décimo de Control no cumplió con los requisitos o parámetros de ley que establece el Artículo 254 del COPP en cuanto al auto de la privación judicial preventiva de libertad.
1. Considera esta vindicta publica (sic) militar, que el Tribunal Militar 10° de Control, en su auto de decisión estableció claramente los datos personales el imputado, así como el modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido tal cual como lo describe el escrito de presentación en flagrancia presentado en el momento oportuno por la A.N. MANUEL BARRERA, Fiscal Militar Vigésimo Primero.
2. Es importante resaltar, que el tribunal, en auto que riela en el expediente instruido e contra del ciudadano: LEOMAR JOSÉ MORONTA TOMEY, C.I. N° V-5.063.644, hace mención a la ratificación del escrito presentado por el Ministerio Público Militar en donde se establece los detalles sobre la aprehensión y las condiciones de modo tiempo y lugar, así como también del acta Policial N| 001-2011, de fecha 21 de Febrero del año en curso, por la presunta comisión del delito militar de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507 del COJM, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 4 ejusdem.
3. Si bien es cierto que el artículo 251 del COPP (Peligro de Fuga), para que podamos hablar de peligro de fuga, se tiene en cuenta: Primero, arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, de las posibles facilidades que pudieses existir para abandonar definitivamente el país, o en su defecto, permanecer oculto. Es por ello que el día de Audiencia Presentación, se tomó en consideración este supuesto, dado a (sic) que la representación del Ministerio Público, presentó elementos probatorios que rielan en autos, los cuales podrían traer consigo, de haberse decretado otra medida menos gravosa que la privativa de libertad, que el hecho que se investiga pudiese quedar ilusorio, existiendo circunstancias que establece el Artículo 250, en los cuales facultan a esta representación del Ministerio Púbico, una medida de privación judicial preventiva de libertad.”


IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:


Que el recurso de apelación interpuesto, fue propuesto con arreglo a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil; ejercido por la ciudadana abogada NIEVE LINDA DELGADO DURAN, en su condición de Defensora Pública Militar del ciudadano LEOMAR JOSÉ MORONTA TOMEY, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, por tanto tiene legitimidad. En tal sentido, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem, lo que lo hace ADMISIBLE ante esta Corte de Apelaciones. Asimismo, fue contestado por el Ministerio Público Militar, mediante escrito debidamente fundado en tiempo hábil, conforme a lo contemplado en el artículo 449 ibidem.

Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida es una de las previstas en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo previsto en el artículo 450 tercer aparte del código adjetivo penal.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley. DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada NIEVE LINDA DELGADO DURAN, en su condición de Defensora Pública Militar del ciudadano, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado el ciudadano LEOMAR JOSÉ MORONTA TOMEY, titular de la cédula de identidad No. 5.063.644, por la comisión de los delitos de USURPACIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 509 numeral 4, ejusdem

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrese boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracay, estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,



JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ MATILDE RANGEL DE CORDERO
GENERAL DE BRIGADA CORONEL



EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO



EL SECRETARIO,



JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante oficio Nº ______.

EL SECRETARIO,



JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE