Ponente: Magistrada de la Corte Marcial
Coronela MATILDE RANGEL DE CORDERO
CAUSA: CJPM-CM-011-11
Corresponde a esta Corte Marcial pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Capitán OSWALDO RAFAEL SUÁREZ PEROZO, Fiscal Militar 42° con competencia nacional, contra el auto dictado, por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, de fecha 08 de febrero de 2011, mediante el cual, declaró con lugar, la solicitud del abogado HUMBERTO ENRIQUE SANTOYO, de realizar la prueba de rueda de reconocimiento de individuo, en la causa que se les sigue a los ciudadanos Sargento Mayor de Segunda FERRER MADRID JHONNY RAFAEL, Sargento Primero JIMENEZ ROJAS JESUS, Sargento Primero LANZA CAMPOS ROGERS, Sargento Segundo TERAN TRUJILLO JHONNY AGUSTIN, por la comisión de los delitos de Abuso de Autoridad, Desobediencia, Abandono de Funciones y Negligencia, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 1°, 519 en concordancia con el 520, 537, 534, 538 y 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y a la ciudadana DAYSI CAROLINA RODRIGUEZ VELASQUEZ, como encubridora del delito de Abuso de Autoridad, tipificado en el artículo 509 ordinal 1°, con base a lo establecido en los artículos 389 y 392 ordinal 1° ejusdem, y lo hace en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Sargento Mayor de Segunda FERRER MADRID JHONNY RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.821.455.
IMPUTADO: Sargento Primero JIMENEZ ROJAS JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.742.448.
IMPUTADO: Sargento Primero LANZA CAMPOS ROGERS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.873.874.
IMPUTADO: Sargento Segundo TERAN TRUJILLO JHONNY AGUSTIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.913.388.
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IMPUTADA: DAYSI CAROLINA RODRIGUEZ VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.718.048.
DEFENSOR: Abogado HUMBERTO ENRIQUE SANTOYO.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán OSWALDO RAFAÉL SUÁREZ PEROZO, Fiscal Militar 42° con competencia nacional.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
El Ciudadano Capitán OSWALDO RAFAEL SUÁREZ PEROZO, Fiscal Militar 42° con competencia nacional, interpuso el recurso de apelación, en fecha 25 de febrero de 2011, señalando en su escrito lo siguiente:
…“Ciudadanos Magistrados, quien recurre ante ustedes les expone sus argumentos de esta apelación en los siguientes términos: El…Juez Militar 16….en su escrito motivado del auto contra el cual recurro, erró claramente en su descripción; lo cual lo podemos observar en la página 2 del mismo, bajo el título “este Tribunal para decidir y previa las consideraciones siguiente, observa”. Punto 3 . En fecha 03 de Enero de 2011, el Capitán Oswaldo Suarez Perozo, Fiscal Militar 42 con sede en Barcelona, solicitó ante este Digno Tribunal la Práctica de reconocimiento de imputados en rueda de individuos, declarándola con lugar este Juzgado y fijando la misma para el día 20 de Enero de 2011, …En atención a este punto específico, esta Vindicta pública militar considera importante aclarar, que dicha solicitud se realizó mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2010, siendo recibida en fecha 01 de Enero de 2010, acordada con lugar por el Tribunal Militar… el día 03 de Enero de 2011… Así mismo el…Juez de Control, describe “ que si bien es cierto que la práctica de la rueda de reconocimiento como prueba anticipada, es una atribución inherente a las funciones del fiscal del ministerio público como titular de la acción penal” ….Al respecto, es importante señalar que esta posibilidad de solicitar la práctica de la prueba de reconocimiento de imputados en rueda de individuos, no es una simple atribución inherente a las funciones del Fiscal…como titular de la acción penal, sino que es más bien un derecho exclusivo y facultativo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual solo puede disponer el titular de la acción penal y no la defensa o el imputado como partes en el proceso, ni mucho menos es una diligencia de las que por derecho le es conferido al imputado en el ordinal 5 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia (Sentencia 389) de fecha 19/08/2010, la cual fundamenta lo siguiente: “Por su parte, también en el marco del proceso penal, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el mismo: como por ejemplo, la víctima, el acusador privado, y sus representantes; tienen la posibilidad, cual derecho, de impetrar la práctica de diligencias de carácter investigativo. Pero estas diligencias, deben ser solicitadas al director de la investigación, que no es otro que el Fiscal del Ministerio Público, según lo permite el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Importante es indicar, que el artículo 305 enunciado, permite a su vez, al Ministerio Público, llevar a cabo las mismas, “si las considera pertinentes y útiles” a la investigación, debiendo expresar su opinión contraria, a los efectos consiguientes. Esta situación normativa es de trascendencia, por cuanto implica, por un lado asegurar que las partes tengan la potestad de contribuir con la fase investigativa buscando la verdad, haciéndolo mediante la dirección del Fiscal del Ministerio Público, sin apartarse de su análisis previo. Por otro lado, el Ministerio Público al admitir la evacuación de una diligencia solicitada por cualquiera de las partes, obviamente la considera útil o necesaria para la investigación, adquiriendo por ende, una doble responsabilidad: velar por su consumación, y una vez evacuada, traerla al proceso de forma lícita, como lo previene la norma inscrita en el artículo 197 del Código Adjetivo”. Del mismo modo, esto ha quedado claramente asentado en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (Sentencia 120) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04/03/2008…Observa la Sala, que son explícitas las normas comparadas antes transcritas relativas a esta prueba, indicando, ambos textos legales, el trámite y la forma para efectuar el reconocimiento, resaltándose que su conformación es jurisdiccional. Ahora bien, el Reconocimiento de Imputado bajo el actual Código Orgánico Procesal Penal, debe practicarse en la fase preparatoria del proceso, y no en la audiencia oral y pública llevada por el Tribunal de Juicio, como lo plantea la recurrente. En ese sentido la sala, ha señalado en jurisprudencia reiterada que: “…el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal… De lo anterior se ratifica que la defensa debió solicitar, la práctica de la prueba de reconocimiento de imputados en rueda de individuos, al Fiscal Militar 42, quien como titular de la acción penal y director de la investigación, debía pronunciarse de forma positiva, solicitándole al Juez… la práctica de la referida prueba o por el contrario el fiscal…, dejaría asentado por escrito motivado en el cuerpo del expediente, su negativa de no solicitar la práctica de la mencionada prueba…La referida contradicción, la someto a su examen y decisión, y tan solo considero oportuno recordar que este fiscal…en fecha 04 de Febrero de 2011, presentó escrito formal acusatorio en contra de los imputados por ante el tribunal…dando inicio de esta manera a la denominada fase intermedia y como consecuencia de ello la finalización de la fase de investigación o preparatoria; quedando fijada la audiencia preliminar…Asociado a todo lo anteriormente descrito…el …Juez…le da base legal a su decisión, amparado en el control Judicial regulado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. El control Judicial se activa cuando hay una solicitud de cualquiera de las partes, en virtud que esta solicitud debe ajustarse a derecho, y es allí donde el Juez de Control, debe garantizar que se le dé efectivo cumplimiento a los principios y garantías constitucionales, cosa que en el caso que nos ocupa, no se ha producido, porque este Fiscal…no ha generado ninguna violación a estos principios y garantías constitucionales; prueba de ello es que en su momento quien recurre, solicitó la práctica de la prueba de reconocimiento de imputados en rueda de individuos, con base a lo que regula el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente, con el desarrollo de la investigación este Fiscal…solicitó por una sola vez el diferimiento de la mencionada prueba. Finalmente quien recurre, consideró pertinente prescindir de la referida práctica y así fue acordada el 01 de Febrero de 2011, por el Tribunal Militar…En tal sentido, el control judicial no está establecido para que el Juez de Control tenga la atribución de imponerle al Ministerio Público actuaciones procesales o diligencias que este considere que no son útiles, ni pertinentes para lograr la inculpación de los imputados o la exculpación de los mismos; toda vez que es el Fiscal del Ministerio Público el único titular de la acción penal y el director de la investigación y no le está dado a las partes subrogarse para si tales atribuciones constitucionales. Este Fiscal Militar no ha obstruido, obstaculizado y mucho menos restringido ningún derecho a la acción de la defensa, tanto es así, que el abogado defensor de los imputados ha visitado el despacho fiscal y ha revisado en más de 5 oportunidades el expediente de la causa, igualmente solicitó en su debida oportunidad la práctica de una serie de diligencias (declaración de testigos, recaudos de documentos) y este Fiscal Militar le dio oportuna respuesta positiva, practicando todas las diligencias solicitadas por esa defensa, mal puede el…Juez…, amparado en el control judicial, imponerle a este Fiscal…la práctica de una prueba que se ha prescindido de ella durante la fase de investigación por no ser útil ni pertinente…PROMOCIÓN DE PRUEBAS… copia certificada del escrito de fecha 02 de febrero de 2011, presentado por la defensa…el cual solicita la práctica de la prueba de reconocimiento de imputados en rueda de individuos…se promueve el original de la boleta de Notificación de fecha 02 de Febrero de 2011… en la cual se le notifica a esta vindicta pública militar, que el tribunal 16 de control acordó CON LUGAR la solicitud realizada de fecha 01 de Febrero de 2011…Se promueve copia certificada del auto motivado de fecha 08 de febrero de 2011, dictado por el tribunal Militar… en el cual decreta CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa… Se promueve copia del escrito de solicitud de práctica de reconocimiento de imputado, de fecha 29 de diciembre de 2010…PETITORIO …solicito que se sustancie conforme a derecho el presente recurso de apelación en contra del auto de fecha 08 de Febrero de 2011, dictado por el Tribunal Militar 16 en funciones de Control, y que en definitiva se decrete con lugar lo dicho y argumentado por este Ministerio Público Militar… y que …su consecuencia jurídica sea la revocatoria del auto contra el cual recurro, para que este quede sin efecto legal, por ser totalmente contrario a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente…”..…
III
CONTESTACION DEL RECURSO
El ciudadano HUMBERTO ENRIQUE SANTOYO, defensor del Sargento Mayor de Segunda JHONNY RAFAEL FERRER MADRID, Sargento Primero JIMENEZ ROJAS JESUS, Sargento Primero LANZA CAMPOS ROGERS, Sargento Segundo TERAN TRUJILLO JHONNY AGUSTIN y DAYSI CAROLINA RODRIGUEZ VELASQUEZ, contestó el recurso de apelación, interpuesto por el Fiscal Militar, el 02 de marzo de 2011, en los siguientes términos:
“…Del análisis del escrito de apelación presentado por la Representación del Ministerio Público, se vislumbra que el mismo sigue incurriendo en violaciones a garantías procesales contempladas en el artículo 49 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…así como también se empeña la Vindicta Pública en la presente causa de apartarse del Principio…como PARTE DE BUENA FE en el proceso penal…Causa mucha extrañeza a esta defensa, que después de haber insistido en reiteradas oportunidades para la realización del reconocimiento de imputados, repentinamente, un día antes de su realización, la fiscalía…haya solicitado PRESCINDIR de dicha prueba por considerar que no permite inculpar ni exculpar a mis representados. Siendo esto completamente falso, pues desde un principio ha sostenido esta defensa la inocencia de los aquí imputados… La vindicta Pública, en un intento vano de darle formalidad legal a la solicitud de PRESCINDIR de la realización de la prueba…No aportando ningún argumento válido que demuestre la impertinencia y la inutilidad de tan importante y valiosa prueba… Y así quedó plasmado en jurisprudencia Nro 704, de fecha 16/12/2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas dispone lo siguiente: “…es obligación del representante del Ministerio Público dejar constancia acerca de la pertinencia y utilidad de las prácticas de diligencias solicitadas por el imputado, así como también en caso contrario, deberá exponer con argumentos propios, el por qué PRESCINDE de la realización de estas diligencias para ser incorporadas a la investigación…” …por otro lado, la Fiscalía tilda de contradictoria la decisión del Tribunal…el haberme declarado CON LUGAR la solicitud…siendo esto desde cualquier punto de vista… impensable, toda vez que el tribunal…cumplió cabalmente su función controladora de la constitucionalidad, legalidad procesal y debido proceso, al ser garante de los Principios de Derecho a LA DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES…pues sostiene esta… defensa que dicha prueba es fundamental para demostrar la inocencia de mis patrocinados, toda vez que la fiscalía sólo siguió la inclinación de la injusticia al hacer caso omiso a los evidentes elementos que demuestran la inculpabilidad de mis representados… Respetados Jueces…se evidencia flagrantemente que la Fiscalía…en su escrito de apelación está violando el debido proceso, pues se aparta de una de las normas generales de la investigación en la fase preparatoria, que lo obligan a no sólo hacer constar los hechos que inculpen a los imputados, sino también aquellos que sirvan para exculparle… PETITORIO…es por lo que solicito se aparten de la solicitud de la Fiscalía…de prescindir de la prueba del reconocimiento de Imputados en rueda de individuos, y sea declarado SIN LUGAR el escrito de apelación”....
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Capitán OSWALDO RAFAEL SUÁREZ PEROZO, en su recurso de apelación alega, que la práctica de la prueba de reconocimiento de imputados en rueda de individuos, no es una simple atribución inherente a las funciones del Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, sino que es más bien un derecho exclusivo y facultativo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual solo puede disponer el titular de la acción penal y no la defensa o el imputado como partes en el proceso, ni mucho menos es una diligencia de las que por derecho le es conferido al imputado en el numeral 5 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el recurrente en el recurso de apelación, impugna el hecho de que él como titular de la acción penal, tiene exclusivamente la potestad de solicitar la práctica de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte Marcial para decidir observa, que el Código Orgánico Procesal Penal en efecto en su artículo 230, relativo al reconocimiento de imputado, confía la dirección de la instrucción al Fiscal del Ministerio Público y es el Juez quien la autoriza; la cual constituye una de las pruebas que puede aportar mejor percepción directa respecto a la participación del imputado en el hecho punible investigado. Esta prueba de reconocimiento tiene una condición de idoneidad, que consiste en que el reconocedor aporte desde el inicio los datos que recuerde de la persona que se supone va a reconocer y que luego esta persona sea colocada entre personas de características físicas similares a ella. La falta de estos requisitos hace ineficaz esta prueba, y podrá acarrear la nulidad de la misma.
En el presente caso, este Alto Tribunal Militar evidencia de las actas que tiene a la vista, que la práctica de la referida prueba de reconocimiento, había sido propuesta por el representante del Ministerio Público Militar en varias ocasiones, pero es el caso que en fecha 01 de febrero de 2011, presentó ante el Órgano Jurisdiccional, su solicitud de prescindir de la misma, por señalar que la misma no es suficiente y fundamental para llevar a su convencimiento, ni determinante para inculpar a los imputados o exculparlos de los hechos que se investigan.
En razón de ello la defensa, visto que el Juez a quo, acordó con lugar la prescindencia de la prueba, en fecha 02 de febrero de 2011, y considerando que su realización era necesaria a los fines de hacer valer la inocencia de sus representados, y al no haberla solicitado en su debida oportunidad, presentó la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos de sus defendidos como prueba anticipada, ante el juez de control, bajo el amparo de las normas establecidas en los artículos 307 y 230 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
Artículo 307. Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate.
Artículo 230. Reconocimiento de imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.
El Juez Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, declaró con lugar la solicitud de la defensa, de practicar la prueba de reconocimiento de imputados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Control Judicial, quien como garante de las normas procesales y procedimentales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, como son el debido proceso y el derecho a la defensa, le permite, entre otros, practicar la prueba anticipada.
En este sentido, este Alto Tribunal Militar considera, que tal como lo establece la doctrina, que conforme al principio de igualdad de las partes para la prueba, las partes deben disponer de las mismas posibilidades y oportunidades para producir los medios de convicción sobre la veracidad de los hechos en que fundan sus pretensiones. La necesidad de esa igualdad de tratamiento, explica la existencia de la llamada etapa probatoria, esto es, de una combinación de lapsos preclusivos, dentro de los cuales deben promoverse, providenciarse y evacuarse las pruebas de las partes, hasta el extremo de que, agotados dichos lapsos, ya que no es posible la presentación válida de medios probatorios, surje la prueba anticipada.
Al efecto, la doctrina denomina prueba anticipada a las diligencias probatorias que se verifican en cualquier etapa antes del juicio oral, pero que deberán surtir efectos en éste a los efectos de su valoración con vistas a la sentencia definitiva. Por tanto la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria o de investigación, durante la fase intermedia o en la etapa preparatoria del juicio oral por razones de urgencia y necesidad en el aseguramiento de sus resultados bajo condiciones de oralidad, inmediación y contradicción. Es por esto último, que la prueba anticipada puede ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio. La prueba anticipada en materia penal lo es al juicio oral y no al proceso y constituye uno de los raros casos de infracción de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
De tal manera, la doctrina sostiene, que la prueba anticipada es un acto procesal que debe tener lugar después de incoado el proceso pero antes del debate oral y público, con las mismas características de oralidad y contradicción como si se efectuara en juicio oral propiamente dicho.
Asimismo, este Alto Tribunal Militar observa de la norma del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que es bien clara al señalar que la prueba anticipada la pueden solicitar tanto el Ministerio Público como cualquiera de las partes intervinientes en el proceso, y a ellos beneficia su práctica.
Por consiguiente, esta Corte de Apelaciones, considera que la actuación del Juez Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, está ajustada a derecho, ya que el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al control judicial, faculta a los jueces de controlar el cumplimiento de los principios y garantías, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, como es la de practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y autorizaciones, tal y como se señaló anteriormente.
Igualmente, esta Corte Marcial aprecia, que el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, permite que además del Ministerio Público, la defensa pueda solicitar al Juez de Control, la práctica de una prueba anticipada de reconocimiento de imputado, cuando ésta por su naturaleza y características sean consideradas como actos definitivos e irreproducibles. En efecto esta prueba anticipada solo puede ser solicitada antes del juicio oral y público, ya que es irreproducible en este último acto, en el sentido que no le es dable a la defensa en el juicio oral y público, solicitar la práctica de una rueda de reconocimiento de imputados.
En consecuencia, en atención a las consideraciones antes expuestas, se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Capitán OSWALDO RAFAEL SUEREZ PEROZO, en su condición de Fiscal Militar 42° con competencia nacional, contra la decisión dictada por el Juez Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, de fecha 08 de febrero de 2011, mediante la cual declaró con lugar la solicitud del abogado HUMBERTO ENRIQUE SANTOYO, de realizar la prueba de reconocimiento de imputado.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Capitán OSWALDO RAFAEL SUÁREZ PEROZO, Fiscal Militar 42° con competencia nacional, contra el auto dictado, por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, de fecha 08 de febrero de 2011, mediante el cual, declaró con lugar la solicitud del Abogado HUMBERTO ENRIQUE SANTOYO, de realizar la prueba de reconocimiento de los imputados, en la causa que se les sigue a los ciudadanos Sargento Mayor de Segunda FERRER MADRID JHONNY RAFAEL, Sargento Primero JIMENEZ ROJAS JESUS, Sargento Primero LANZA CAMPOS ROGERS, Sargento Segundo TERAN TRUJILLO JHONNY AGUSTIN, por la comisión de los delitos de Abuso de Autoridad, Desobediencia, Abandono de Funciones y Negligencia, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 1°, 519 en concordancia con el 520, 537, 534, 538 y 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y a la ciudadana DAYSI CAROLINA RODRIGUEZ VELASQUEZ, como encubridora del delito de Abuso de Autoridad, tipificado en el artículo 509 ordinal 1°, con base a lo establecido en los artículos 389 y 392 ordinal 1° eiusdem.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrese las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui y particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa .
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los treinta días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISION
LOS MAGISTRADOS,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ MATILDE RANGEL DE CORDERO
GENERAL DE BRIGADA CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, mediante Oficio Nº CJPM-CM- _____________________ y se participó al ciudadano General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- ___________________.
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
CAUSA CJPM-CM-011-11
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