REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
RELATOR
CORTE MARCIAL
Magistrado de la Corte Marcial
Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
Causa Nº CJPM-CM-007-11
Corresponde a esta Corte Marcial, conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada REINA MAITA GONZÁLEZ, defensora pública militar del ciudadano acusado SM/1ERA LUIS ESCOBAR UTRERA, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, en fecha 09 de diciembre de 2010, mediante la cual CONDENÓ al mencionado ciudadano, por la comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 y sancionado en el artículo 513 ordinal 2°, más las penas accesorias establecidas en el artículo 406 ordinales 1°, 2° y 4°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: SM/1ERA LUIS ESCOBAR UTRERA, titular de la cédula de identidad No 11.683.794.
DEFENSOR: Abogada REINA MAITA GONZÁLEZ, defensora pública militar, con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal Militar, teléfono: 0291-652.64.95.
MINISTERIO PÚBLICO: Teniente JOSÉ GREGORIO MATA, Fiscal Militar Cuadragésimo Quinto con Competencia Nacional.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA MILITAR
En fecha 21 de enero de 2011, la ciudadana Abogada REINA MAITA GONZÁLEZ, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, de fecha 09 de diciembre de 2011, bajo los siguientes alegatos:
“PRIMERA DENUNCIA. Denuncio como primer motivo del Recurso, la infracción por parte de los Jueces del Consejo de Guerra de Maturín del Numeral 2° del Artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir el fallo impugnado en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al violentar la disposición legal prevista en el Ordinal 4° del artículo 364, Ejusdem. Este vicio manifiesta cuando los juzgadores consideran culpable a mi defendido del Delito motivo de la Acusación Fiscal, sin que los hechos atribuidos fueran demostrados durante el debate Oral y Público. Prueba de ello lo constituye el hecho de que la declaración del Acusado, anteriormente transcrita en ningún momento llegó a ser desvirtuada durante el debate judicial, así como tampoco pudo corroborarse las enunciaciones que sobre los hechos hiciera el Teniente ALEJANDRO ZAMBRANO OJEDA, como único agraviado, ya que si bien es cierto, se determinó el lugar del acontecimiento de los mismos, la forma como el Fiscal Militar efectivamente hace la aprehensión, no menos cierto es que, nunca llegó a precisar las causas que realmente motivaron al efectivo militar a no continuar en la comisión y sus reales motivos; lo que obviamente significa que estamos en presencia de una situación en la que el ACUSADO, no puede atribuírsele la comisión del delito por el cual hoy se le CONDENA como lo es La Insubordinación, por no haber quedado debidamente demostrado la intencionalidad necesaria para su cometimiento por parte de éste y, consecuencialmente a ello, esta defensa considera que no quedó demostrado la participación, culpabilidad, ni mucho menos la responsabilidad del encausado en la comisión del Delito Militar antes señalado.
Ciudadanos Magistrados, de los hechos comprobados durante la Audiencia Oral y Pública, con las declaraciones de testigos, resulta evidente que el acusado no cometió el delito militar de INSUBORDINACIÓN, ya que si bien es cierto que no cumplió la orden también es verdad, que durante el Debate Oral y Público, no se demostró que el acusado la haya violado manifiestamente, ni tampoco haya adoptado una conducta de resistencia al cumplimiento de dicha orden frente a sus superior, que pudiera ser encuadrada dentro de los presupuestos legales antes citados y por tal razón es improcedente la acusación que por este delito le ha hecho el ciudadano Fiscal Militar, ya que, para que se configure el delito de Insubordinación, se requiere por parte del sujeto activo un rompimiento de la disciplina entre el subalterno y superior; quebrantamiento de leyes; reglamento u ordenes; o incumplimiento de deberes y ordenes. En el caso que nos ocupa lo que dio origen al hecho investigado fue lo manifestado por mi defendido a su superior “que se encontraba quebrantado de salud” y nunca se negó a cumplir la orden dada por el teniente, solo le pidió que lo apostara en un sitio donde el pudiese sobrellevar su molestia física. Situación ésa que fue corroborada por todos los testigos que declararon en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio, cuando señalaron que el Sargento Escobar utrera sí le manifestó a su superior que estaba debilitado de salud y éste no tomó ninguna medida preventiva, como era su deber el de proteger a sus subalternos. Así quedó evidenciado con todas las declaraciones de los testigos que acudieron al debate:
01. CIUDADANO SARGENTO SEGUNDO JUAN JOSE RICARDO CHAMBUCO ALVARES, C.I. 19.324.825, al manifestar:
“…El día que ocurrieron los hechos… mi Sargento Escobar le manifestó que se sentía mal de salud y mi Teniente lo paró firme…le dijo que cumpliera la orden…mi Sargento le volvió a decir…que el se sentía quebrantado de salud…”
02. CIUDADANO SARGENTO PRIMERO JOHANSON STALY HERNANDEZ, C.I. 17.200.065, cuando señaló: “…..el Teniente le dijo a mi Sargento que se bajara y se colocara en un punto……él le respondió que se encontraba mal de salud…..”
03. CIUDADANA VANESSA NATALY LAREZ QUIJADA, C.I. 18.549.451, quien señaló: “….me encontraba asignada al transporte de la Alcaldía…..cuando íbamos llegando al elevado de Conejero, el Teniente le dijo al Sargento que se bajara….y él le manifestó que no se podía bajar ahí…..el Teniente le dijo que se parara firme y el Sargento obedeció su orden….el Teniente le ordenó que se fuera al último asiento del autobús y el sargento lo hizo…..”
04. CIUDADANO JOBER Jesús (sic) SOLORZANO RÍOS, C.I. 17.653.663, al acotar: “…..nosotros salíamos todos los días a repartir el personal…..mandaron a bajar al ciudadano y el ciudadano dijo que no porque se sentía mal,…..como yo iba manejando no podía voltear ni nada pero ni discutieron ni nada…”
05. CIUDADANO SARGENTO TECNOICO (sic) DE PRIMERA JOSE ALEXANDER ARTIGAS, C.I. 13.049.032, quien acotó lo siguiente: “…..le dijo que no podía cumplir la orden porque se sentía mal…..cuando llegamos al comando de la Guarnición se tramitó lo demás con mi General…..”
Como puede observarse (…) totas las testificales demuestran que no existió tal resistencia y de acuerdo con los términos empleados en el Código Orgánico de Justicia Militar, así como del significado de la palabra resistir que significa según el léxico: “oponerse, reaccionar” resulta evidente que esta acción no fue asumida por el acusado y por ende no se configuró el delito militar de INSUBORDINACIÓN (…), por lo que solicito muy respetuosamente consideren absolver a mi defendido por el mencionado delito.
SEGUNDA DENUNCIA. Esta Segunda Denuncia la fundamento en el Ordinal 3° del Artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir el fallo impugnado en el Vicio de Quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, y este vicio se manifiesta cuando los Jueces Militares, solo le dan fuerza y valor probatorio al dicho del PRIMER TENIENTE ALEJANDRO ENRIQUE ZAMBRANO OJEDA y parcialmente a las declaraciones de los ciudadanos: CIUDADANO SARGENTO SEGUNDO JUAN JOSE RICARDO CHAMBUCO ALVARES; SARGENTO PRIMERO JOHANSON STALY HERNANDEZ; CIUDADANA VANESSA NATALY LAREZ QUIJADA; CIUDADANO JOBER Jesús SOLORZANO RIOS; Y CIUDADANO SARGENTO TECINICO DE PRIEMRA JOSE ALEXANDER ARTIGAS, cuando manifiestan que presuntamente el acusado no cumplió la orden, pero nada señalan sobre el hecho de que mi defendido, en varias oportunidades le manifestó a su superior que se encontraba mal de salud.
Por otra parte, ciudadanos Magistrados considera esta defensa que el Tribunal de Juicio, incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que no se acreditó durante el Debate Oral y Público el Cuerpo del Delito de INSUBORDINACIÓN, mediante el cual se acusó a mi patrocinado toda vez que la conducta desplegada por él, no se encuadra o ajusta al tipo penal establecido en el artículo 512 del Código Orgánico de Justicia Militar (…).
Mi defendido cumplió la orden de prestar seguridad en la Cumbre, se trasladó desde Maturín a Margarita, donde permaneció por más de una semana y fue hasta el último día cuando, lamentablemente su problema de salud no le permitió continuar con su labor, sin embargo solicitó ayuda y no la recibió por parte de su superior.
En consecuencia, honorables jueces, al no quedar acreditado el cuerpo del delito, en ningún momento los jueces del Consejo de Guerra de Maturín, debieron entrar a analizar la participación, culpabilidad, ni mucho menos responsabilidad penal del encausado, lo que significa que la sentencia impugnada resulta inmotivada por no haber quedado acreditado el hecho investigado y en consecuencia resulta ilógico e incongruente que se determinara la responsabilidad penal del encausado, sin una clara determinación de los hechos motivo de la averiguación penal Militar; (…).
PETITORIO. Con fundamento en lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2 y 3° y 453 APELO, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Militar con sede en la Ciudad de Caracas, de la Decisión publicada por el Consejo de Guerra de Maturín, en fecha nueve (09) de Diciembre de 2010 (…).
En base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 453, del mencionado Código Adjetivo y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obligan a interponer el presente Recurso de Apelación de Sentencia, doy por reproducido en la oportunidad procesal el MERITO FAVORABLE de las actas y grabaciones de voz, que se desprende de lo alegado por la Defensa en la correspondientes Audiencia celebrada con ocasión a el Juicio Oral y Público celebrado en esta causa.
(…) solicito muy respetuosamente, a esta Honorable Corte de Apelaciones (…), se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, por cuanto cumple los requisitos para ello, y sea declarado ABSUELTO de los cargos fiscales restituyéndole en todos sus derechos. (Negrillas del escrito).
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Teniente JOSÉ GREGORIO MATA, Fiscal Militar Cuadragésimo Quinto con Competencia Nacional, no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa.
Esta Corte Marcial a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del presente recurso, OBSERVA: Que el recurso de apelación, ha sido propuesto con arreglo a lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito fundado y en tiempo hábil, siendo la decisión recurrible una sentencia condenatoria dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas, lo que lo hace ADMISIBLE. Declara inadmisibles las pruebas ofrecidas por cuanto no señaló de manera precisa lo que pretende probar. En consecuencia, se ACUERDA fijar la audiencia Oral y Pública, para el día jueves 31 de marzo de 2011, a las 09:00 am, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 ibidem,
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley. DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada REINA MAITA GONZÁLEZ, defensora pública militar del ciudadano acusado SM/1ERA LUIS ESCOBAR UTRERA, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, en fecha 09 de diciembre de 2010, mediante la cual CONDENÓ al mencionado ciudadano, por la comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 y sancionado en el artículo 513 ordinal 2°, más las penas accesorias establecidas en el artículo 406 ordinales 1°, 2° y 4°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Declara INADMISIBLES las pruebas documentales y el medio de reproducción promovida por la accionante, por cuanto no señala de manera precisa lo que se pretende probar.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrese boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los 18 días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ MATILDE RANGEL DE CORDERO
GENERAL DE BRIGADA CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
EL SECRETARIO,
JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Consejo de Guerra de Maturín, mediante oficio Nº________.
EL SECRETARIO,
JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
CAUSA: CJPM-CM-007-11