REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE

CORTE MARCIAL

Ponente Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de División FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
CAUSA: CJPM-CM- 009-11.

Visto el escrito de recusación presentado por el ciudadano abogado JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, defensor del ciudadano Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, contra los Jueces Militares del Consejo de Guerra de San Cristóbal, estado Táchira, ciudadanos Coronel JOSÉ ANGEL MORENO SANCHEZ, y Mayor JOSÉ OLIVO FERNÁNDEZ RUÍZ, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 85 y 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Corte Marcial, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la incidencia planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

I
ESCRITO DE RECUSACIÓN

En fecha siete (07) de febrero de 2011, el ciudadano abogado JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, defensor del ciudadano Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, presentó escrito de recusación, fundado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 85 y 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Jueces Militares del Consejo de Guerra de San Cristóbal, estado Táchira, ciudadanos Coronel JOSÉ ANGEL MORENO SANCHEZ y Mayor JOSÉ OLIVO FERNÁNDEZ RUÍZ, en el que manifiestan:

“… la interposición del recurso de queja, de fecha: 13 de enero de 2.010, fundamentado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, por ante la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de los Magistrados integrantes del Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo integrado por: Coronel (GNB) JOSE ANGEL MORENO SANCHEZ, Coronel (EJB) JESUS A. CONTRERAS CARDENAS, (hoy en situación de retiro) y Mayor (EJB) JOSÉ OLIVO, FERNÁNDEZ RUIZ, quienes integran en la actualidad el Consejo de Guerra de San Cristóbal, por el retardo injustificado y sin causa aparente en la publicación de la Sentencia que dictarón (sic) en contra de mi defendido para aquel entonces, ST/2da. (EJB) ARNALDO JOSE, RESPLANDOR SILVA, en fecha: 23 de noviembre de 2.009, por la comisión del delito militar de: “Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1ero del Código Orgánico de Justicia Militar, violándose en forma evidente y notoria el contenido del artículo 365 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder ejercer en el lapso legal correspondiente, el Recurso de Apelación contra Sentencia definitiva, recurso de queja éste, que sin lugar a dudas, fue la llama, el detonante que sirvió de base a los Magistrados Recusados para tomar posibles acciones ajenas a lo jurídico, contra y mi defendido (s) y que me trajo y me traerá consecuencias lamentables en el ejercicio y/o desempeño de mi actividad laboral como profesional del derecho en esa jurisdicción militar y/o especial.- Actividad laboral esta, que juré cumplir bien y fielmente con la defensa asumida para con mi defendido.



... Sentencia Condenatoria, dictada por el consejo de Guerra Accidental de Maracaibo.- Como puede apreciarse y/o evidenciarse, en fecha: 23 de noviembre 09, en el Consejo de Guerra de Maracaibo. “CONDENÓ” a cinco (05) años de prisión a mi defendido (para aquel entonces) RESPLANDOR SILVA, ARNALDO JOSÉ, por la comisión del delito de. Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y sancionado en el artículo 570, ordinal 1ero del Código Castrense, producto de una “Anulación” de sentencia condenatoria de Dos (02) años de prisión al mismo efectivo militar por parte del Consejo de Guerra de Maracaibo a través de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como corte de apelaciones quien además, “Anuló” la sentencia del Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo.

Así las cosas, quiero significar que esa Sentencia condenatoria, por parte del Consejo de Guerra accidental de Maracaibo, de cinco (05) años de prisión, se debió única y exclusivamente a que el abogado, JOSÉ FLORENCIO, CAMPOS ALVARADO por cuanto “priva” en ese Consejo de Guerra de San Cristóbal; “Que toda actuación judicial” donde yo intervenga debe tener como respuesta y/o una declaratoria: “Sin lugar”, si es otra actuación como por ejemplo. Una revisión de medida, etc por la interposición del Recurso de Queja que se les interpuso en fecha: 13 de enero de 2.010 y según ellos, es decir dicho Consejo de Guerra de San Cristóbal, “al enemigo ni agua”, como consecuencia de interposición del referido recurso de queja.

Ahora bien, por lo anteriormente expuesto, considero que los motivos, razones y/o fundamentos de hecho que se imputa y/o les imputo a los Magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal viene dado por las “represalias” de toda índole que seguro estoy, tomarán los mismos, por la interposición de ese recurso de queja, el cual no es infundado y que la misma, es decir, la recusación cumple con los mas elementales requisitos de forma y fondo.

Como consecuencia de lo antes expuesto, alego que los recusados ponen en peligro la objetividad, idoneidad, la buena marcha del presente proceso y su imparcialidad ofrecen motivadas dudas para ésta defensa Técnica en la realización del juicio oral y público a celebrarse en fecha. 16 de febrero de 2.011, es decir, demostrarán parcialidad y la mala fé (sic), por consiguiente no deben conocer del asunto y/o causa. (Causa No. CJPM-CGSC-001-2011).



En consecuencia, el y/o los hechos narrados por mi persona; como recusante, según lo dispuesto y/o establecido en el artículo 85, ordinal 2do. Del texto adjetivo penal, guarda relación directa con las partes y con el objeto del proceso, pudiéndose subsumir el mismo en la causal de derecho invocada, por ser lo más ajustado a derecho y a la realidad procesal.

Sobre la base de todo lo anteriormente expuesto solicito se declare: “ADMISIBLE”, la recusación planteada por mi persona, por cuanto considero que se configura la causal de derecho invocada.”

II
INFORME DE LOS JUECES MILITARES

El diecisiete (17) de febrero de 2011, los Jueces Militares integrantes del Consejo de Guerra de San Cristóbal estado Táchira, ciudadanos Coronel JOSÉ ÁNGEL SÁNCHEZ y Mayor JOSÉ OLIVO FERNÁNDEZ RUÍZ, presentaron informe en el que manifestaron lo siguiente:

“… apreciamos y consideramos que las razones expuestas por el abogado en referencia, se basan en simples suposiciones particulares y subjetivas a futuro, sin ningún tipo de fundamento sólido y legal, por cuanto el hecho de que nosotros como miembros del Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo designados para tal fin por la honorable Corte Marcial, al dictar una sentencia condenatoria al veintitrés de noviembre del año dos mil nueve en otro caso y en contra de otro acusado que no guarda relación de ninguna forma con la presente Causa; así como también el hecho de haber impuesto el abogado defensor recusante una solicitud o queja infundada ante la misma Corte Marcial por haber supuestamente publicado como Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo la anterior sentencia de manera extemporánea, además que en ningún momento estos magistrados recibieron algún tipo de notificación de que hubiese prosperado tal queja; tales razones no puede no deben de ninguna manera ser aleadas por el ya citado abogado de la Defensa, para afirmar que en un futuro o en otro caso se pudieran tomar “represarías” de toda índole; y en tal sentido no se puede señalar, afirmando que exista en contra de tal profesional del derecho alguna situación que ponga en peligro la correcta marcha del proceso y nuestra imparcialidad; y en todo caso, el mencionado defensor no debe tener dudas en lo que respecta a nuestra presencia en la realización de este Juicio Oral y Público que se refiere a otro caso, y a otro acusado, y en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas que no guarda ningún tipo de relación con el que hace referencia el abogado José Florencio Campos Alvarado; pues, resulta erróneo y equivocado pensar por parte de cualquier abogado en ejercicio que si un Tribunal administrador de justicia decide en contra de sus pretensiones en un caso en particular, en un futuro pudiese decidir de la misma forma y en contra de sus pretensiones; lo cual lo llevaría de manera absurda e ilógica a recusar a cuanto juez no decida a su favor, es por ello que consideramos que dicho Profesional del derecho equivocadamente y sin fundamento real basó la recusación en supuestos a futuro lo cual no constituye de ninguna manera la causal establecida en el artículo 85 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en tal sentido, apreciamos, que debemos seguir conociendo de la presente Causa como se ha venido haciendo de manera justa equitativa, sin preferencias, ni desigualdades e imparcial, con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el resto de nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente …”

III
DE LA ADMISIBILIDAD

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte Marcial, observa:

Que la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa por cualquiera de los motivos previstos legalmente.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3192, de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en relación a la incidencia de la recusación estableció lo siguiente.

“… las incidencias de recusación constituyen obstáculos subjetivos que menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad –competencia subjetiva- que deben ser resueltas por los jueces de instancia de acuerdo con las leyes que rigen la materia… Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación procesal debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causas previstas en la ley…”

Ahora bien habida consideración que el instituto procesal de la recusación tal y como lo ha sostenido la doctrina, tiene por finalidad preservar la imparcialidad que debe tener el juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del juzgador viciado de parcialidad pues el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste, y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso, como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional.

En el caso de marras, el recusante, ciudadano abogado JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, fundó su escrito en la causal de recusación indicada en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión en la interposición de un recurso de queja de fecha trece (13) de enero de 2010 en contra de los jueces del Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo integrado por los ciudadanos Coronel JOSÈ ANGEL MORENO SÀNCHEZ y Mayor JOSÈ OLIVO FERNÀNDEZ RUÌZ, quienes en la actualidad integran el Consejo de Guerra de San Cristóbal, estado Táchira, por el retardo en la publicación de la sentencia condenatoria que dictaron en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009 contra el ciudadano RESPLANDOR SILVA, ARNALDO JOSÈ, quien fue su representado para esa época, consideraciones estas en atención a las cuales hace presumir al recusante, que los jueces militares tendrían comprometida su imparcialidad en la presente causa.

Analizados como han sido los argumentos del recusante, así como el informe presentado por los jueces militares en fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, este Alto Tribunal estima que en el caso de autos no existe basamento alguno, que permita demostrar o sospechar de la parcialidad del los jueces sujetos al presente procedimiento de recusación y tampoco puede comprobarse la veracidad de lo expuesto por el recusante, en razón de ello no se evidencia la existencia de motivos suficientes que afecten la parcialidad de los jueces recusados, opinión que es reforzada cuando los recusados indican en su informe “… las razones expuestas por el abogado en referencia, se basan en simples suposiciones particulares y subjetivas a futuro, sin ningún tipo de fundamento sólido y legal, por cuanto el hecho de que nosotros como miembros del Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo designados para tal fin por la honorable Corte Marcial, al dictar una sentencia condenatoria al veintitrés de noviembre del año dos mil nueve en otro caso y en contra de otro acusado que no guarda relación de ninguna forma con la presente Causa; así como también el hecho de haber impuesto el abogado defensor recusante una solicitud o queja infundada ante la misma Corte Marcial por haber supuestamente publicado como Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo la anterior sentencia de manera extemporánea, además que en ningún momento estos magistrados recibieron algún tipo de notificación de que hubiese prosperado tal queja; tales razones no puede no deben de ninguna manera ser aleadas por el ya citado abogado de la Defensa, para afirmar que en un futuro o en otro caso se pudieran tomar “represarías” de toda índole; y en tal sentido no se puede señalar, afirmando que exista en contra de tal profesional del derecho alguna situación que ponga en peligro la correcta marcha del proceso y nuestra imparcialidad…”

Por tal razón, este Alto Tribunal, estima que en el presente caso, los motivos de la recusación resultan infundados, pues la misma se apoya en la interpretación de un evento, expuesto por el recusante, ciudadano JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, que no tiene vinculación con la presente causa, lo que hace insuficiente el hecho argumentado para satisfacer concreta y seriamente el supuesto de hecho contenido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se hace necesario puntualizar, que para la procedencia de la referida causal, quien la alega, debe demostrarla sin dejar lugar a dudas, a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, la existencia del motivo invocado, esto es que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, no siendo suficiente la sola manifestación plasmada por el recusante en torno a lo que él considera e interpreta.

De igual manera, debe señalarse que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad del juez constituye una causal genérica, que como tal sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal especifica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad, evento este que no aparece demostrado en las actas que integran la presente causa, pues el estado de animadversión sólo es una interpretación del recusante.

De esta manera, observa quienes aquí deciden, que la recusación planteada no se ajusta a las formalidades de admisibilidad establecidos por la ley; al hallarse cumplido uno de los supuestos de inadmisibilidad a que hace referencia en artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de fundamentación de la causal alegada en la recusación, interpuesta por el ciudadano abogado JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, defensor del ciudadano Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, titular de la Cédula de identidad Nº V- 12.553.976, contra los Jueces Militares del Consejo de Guerra de San Cristóbal, estado Táchira, ciudadanos Coronel JOSÉ ANGEL MORENO SANCHEZ, y Mayor JOSÉ OLIVO FERNÁNDEZ RUÍZ, en base al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 85 y 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrese las boletas de notificación a las partes y remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Tribunal de origen conforme a lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,




JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ MATILDE RANGEL DE CORDERO
GENERAL DE BRIGADA CORONEL





EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


EL SECRETARIO,



JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE


En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se participó al General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-________________, se libraron boletas de notificación a las partes y se remitieron al Consejo de Guerra de San Cristóbal estado Táchira, mediante oficio Nº ____________.


EL SECRETARIO,



JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE




CAUSA: CJPM-CM- 009-11.