REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2008-000221
PARTE DEMANDANTE: Juan José Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.427.390, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Maria Marcolina Escalona Rodríguez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.441.522, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: Anelsi Esther y Adelsy Jualmary de 25 y 20 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 03 de octubre de 2007, comparece el ciudadano Juan José Mendoza, identificado plenamente en autos, debidamente asistido por el Abogado Martha Pedraza, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 104.000, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil contra la ciudadana Maria Marcolina Escalona Rodríguez, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijas de nombres Anelsi Esther y Adelsy Jualmary. El ciudadano demandante acompaño junto al libelo de demanda, el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de las hijas habidas durante dicha unión.
Se admite la solicitud en fecha 24 de enero del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 22 de febrero de 2008, comparece la demandada ciudadana Maria Marcolina Escalona Rodríguez y se da por citada en la presente causa.
Obra al folio 13 escrito de contestación presentado por la ciudadana Maria Marcolina Escalona Rodríguez.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 12 de marzo del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano , solicitó la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano Juan José Mendoza, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Juan José Mendoza y Maria Marcolina Escalona Rodríguez, por ante la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 27 de diciembre de 1.983, bajo el acta N° 97, folio 133 vto del libro de matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1.983. En lo concerniente a La Patria Potestad de la hija habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de Doscientos Bolívares (200,oo BsF) mensuales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto pudiendo el padre visitar a su hija en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. En relación a los periodos vacacionales de Semana Santa, Carnaval y Navidad serán compartidos entre ambos padres de mutuo acuerdo y de manera alterna. Los periodos vacacionales escolares serán divididos exactamente a la mitad disfrutando el padre el primer periodo y la madre el segundo. El Día del padre la beneficiaria estará junto a su padre y el Día de la Madre la beneficiaria estará con su madre. El día del cumpleaños de la beneficiaria estará junto a su madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 01 de este Tribunal, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de Marzo del año Dos Mil Diez. Años: 199° y 151°.
El Juez de Juicio Nro 1
Dra. Holanda Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Ana Anzola
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:40 a.m.
La Secretaria
Abg. Ana Anzola
Exp. KP02-S-2008-000221
HDH/AA/ Rene
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