Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, cuatro de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2011-000348

Partes:
Demandante: Alfio Roberto Indelicato Giudice, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.504.838, de este domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto estado Lara.
Demandada: Marian Nohemy Torbello Giménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.14.938.059 también de este domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Hijos. (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) de cinco (05) meses de edad.

En fecha 08 de Febrero de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la ley especial y lo dispuesto en la Sentencia de la sala Constitucional ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán no se dispuso oír la opinión del niño de autos tomando en cuenta la edad del niño, por considerarla una limitante de acuerdo al desarrollo y madurez del mismo.

Este Juzgado para decidir observa:
Visto que los ciudadanos Alfio Roberto Indelicato Giudice y Marian Nohemy Torbello presentan la presente solicitud en la cual manifiestan que de manera mutua y amistosa han convenido en separarse de cuerpos y en la audiencia preliminar celebrada al efecto se verifico y fue ratificada por la solicitante Marian Nohemy Torbello que en efecto se encuentran separados de cuerpos y expresa su total conformidad con las medidas que se han indicado en el libelo, medidas se acordaron por ambos en base al Interés Superior de su hijo. Todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 189 del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí decide concluye que la acción que nos ocupa debe prosperar. Y así se decide.


DECISIÓN
Expuestos los fundamentos de hecho y de derecho este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en consecuencia, se Decreta la Separacion de Cuerpos entre los ciudadanos Alfio Roberto Indelicato Giudice y Marian Nohemy Torbello Giménez, ya identificados en autos, fundamentada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano vigente. Se Homologan los acuerdos realizados por las partes en cuanto a los Regimenes de Protección a favor del niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), quedando establecido de mutuo acuerdo que: la custodia seguiría ejerciéndola la madre del niño, siendo que la responsabilidad de Crianza y Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley especial, respecto a las obligación de manutención se establece que el padre suministrara la cantidad de Quinientos bolívares fuertes (Bs. 500,00) mensuales, los cuales depositara en la cuenta de Ahorro del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana Nohemy Torbello Giménez, monto el cual por acuerdo de las partes deberá ajustarse en un veinte (20%) conforme a la inflación del país, adicionalmente a ello el padre aportara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares relativos a las cuotas mensualidades, inscripción y mensualidades de guardería y colegio, transporte escolar, útiles, calzados y uniformes en el mes de Septiembre los derivados del servicio medico y odontológico de hospitalización y medicinas, pañales desechables, toallas húmedas en fin todo lo relacionado con la crianza del niño comprendiendo en ello lo relacionado con la recreación, cultura, deporte, y el resto de los gastos que se generen, siempre que estos contribuyan y le garanticen al niño un nivel de vida adecuado. En relación al régimen de convivencia se establece de forma abierta a los fines de que el padre que no tendrá la custodia pueda compartir con el niño en forma amplia, dentro o fuera de la residencia que ocupen, en aras de lograr un mejor nivel psico-emocional, respetando el horario de actividades escolares y extraescolares, así como el horario nocturno de descanso. Las mismas serán los días martes, jueves y domingos, en el horario comprendido entre las 6:00 p.m. y 8:00 de la noche y se podrá extender previa conversación con la madre, respecto a los días decembrinos se dispone que el niño podrá compartir los días 24 y 25 de Diciembre de cada año con su padre y el dia 31 de diciembre y primero de Enero con la madre, respecto a los asuetos y vacaciones de Carnavales, Semana Santa y parte de sus vacaciones escolares se establece que el niño podrá compartir con su padre alternando dicho días con la madre, de igual las partes de común acuerdo dispusieron que respecto a las consultas medicas del niño ambos padres se alternaran para llevar al niño a las mismas, pudiendo cambiar previa conversación con la madre.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, a los cuatro días del mes de marzo (04) del año dos mil once. Año 200º y 152º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LISBETH GLADIELIS LEAL AGUERO.
La Secretaria
Abg. Andreina Perdomo.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 546-2.011 y se publicó siendo las 09:17 a.m.

La Secretaria.
Abg. Andreina Perdomo