ASUNTO: KP02-V-2011-000324

SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO TORRES YAGUAS y FLORANGEL ALEJANDRINA PIRELA VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.886.164 y V- 16.323.072.

ASISTIDOS POR: BETZABETH CAROLINA HERNANDEZ PEÑA y YADIRA DEL VALLE PEÑA CHIRINOS, Abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 148.642 y 127.515, respectivamente.

HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS

En fecha 03 de mes de febrero del año 2.011, los ciudadanos CARLOS EDUARDO TORRES YAGUAS y FLORANGEL ALEJANDRINA PIRELA VEGAS, asistidos por las Abogadas en ejercicio BETZABETH CAROLINA HERNANDEZ PEÑA y YADIRA DEL VALLE PEÑA CHIRINOS inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 148.642 y 127.515, respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron solicitud de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento.
Se admite la solicitud en fecha 09 del mes de febrero del año 2011, y este Tribunal le dio entrada y la admite, y a los fines de decretar la Separación de Cuerpos, requirió a las partes solicitantes la consignación de la copia certificada del acta de matrimonio, debidamente expedida por la autoridad civil competente.
En fecha 15 de febrero de 2011, comparece el ciudadano CARLOS EDUARDO TORRES YAGUAS, asistido por la abogada en ejercicio BETZABETH CAROLINA HERNANDEZ PEÑA, y realiza consignación de la copia certificada del acta de matrimonio.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección del Niño, Niña y Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Separación Legal de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos CARLOS EDUARDO TORRES YAGUAS y FLORANGEL ALEJANDRINA PIRELA VEGAS, ya identificados en autos, en tal virtud, Homologa los acuerdos presentados por los solicitantes a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se procede a dictar las siguientes medidas:

PRIMERO: Se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tiene derecho de vivir por separado, indicando o fijando su residencia en cualquier lugar.
SEGUNDO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos cónyuges y la custodia de la niña la ejercerá la madre.
TERCERO: En relación a la obligación de manutención:
• El padre se compromete en depositar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, mediante deposito a la cuenta corriente Nº 01034-0879368791011075 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana FLORANGEL ALEJANDRINA PIRELA VEGAS, los días quince (15) de cada mes, por concepto de obligación de manutención en beneficio de la niña. Esta obligación se establece de mutuo acuerdo tomando en consideración las necesidades básicas de la niña y la capacidad de producción del padre. Dicha suma continuara depositándose mensualmente como obligación de manutención para su hija, hasta que cumpla la mayoría de edad y/o hasta que termine sus estudios o carrera que le permita proveer su propia manutención, realizándose un ajuste anual tomando en consideración el índice inflacionario.
• Igualmente, ambos padres se obligan a cubrir en un 50% los gastos de inscripción escolar, guardería, ropa, uniformes, libros, útiles escolares necesarios para su estudio; gastos médicos medicinas, ropa, vestimenta, calzado que necesite la niña y demás gastos eventuales que por cualquier motivo puedan surgir.

CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a su hija los fines de semana de manera alterna y salir con ella de paseo, pudiendo el padre visitarla y llevarla consigo cualquier día, previo acuerdo con la madre, sin que en ningún caso él interfiera con sus horas de estudio o de descanso. En relación a los fines de semana, el régimen de convivencia familiar alternativo entre el padre y la madre, cuando le corresponda al padre el fin de semana, este deberá llevar a la niña donde la madre el día domingo a las 6:00 p.m. En cuanto a las navidades las pasara con el padre, y el año nuevo y Días de Reyes lo pasara con la madre, de manera alterna cada año. En lo que respecta a Semana Santa y Carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre ambas cosas en forma alternativa, año tras año. El día del padre lo pasara con el padre. El día de la madre lo pasara con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. Las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.

En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, se HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES en los términos expuestos en la solicitud, de los ciudadanos CARLOS EDUARDO TORRES YAGUAS y FLORANGEL ALEJANDRINA PIRELA VEGAS, pudiendo los solicitantes adquirir los bienes y hacer suyos los frutos de los bienes obtenidos, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.

Dada, firmada, sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la independencia y 152º de la Federación.
La Jueza de Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación



ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.

La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola



Se registra bajo el Nº 540-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:30 a.m.


La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola
















LLA/AEA/Victor_H.-