REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de marzo del años dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2010-001181
SOLICITANTES: LIGIA ROSALES MUÑOZ y CARLOS ENRIQUE GARCIA PAEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.215.146 y V-5.749.487, respectivamente.
ASISTIDOS POR: NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRRO, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 18.336.
HIJOS: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de dieciocho (18) y doce (12) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 18 de mes de marzo del año 2.011, los ciudadanos LIGIA ROSALES MUÑOZ y CARLOS ENRIQUE GARCIA PAEZ, asistidos por NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRRO, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 18.336, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de dieciocho (18) y doce (12) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 22 del mes de marzo del año 2.011 y acuerda oír la opinión del adolescente (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente)..
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de los hijos de los solicitantes para el segundo día hábil siguiente al mencionado auto de admisión, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiarios, el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, mas sin embargo el hijo de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del hijo y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del adolescente (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente)., y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LIGIA ROSALES MUÑOZ y CARLOS ENRIQUE GARCIA PAEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LIGIA ROSALES MUÑOZ y CARLOS ENRIQUE GARCIA PAEZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 del mes octubre del año 1.988, acta número 311, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.988. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, para cumplir con los gastos de: educación, útiles escolares, medicinas, atención odontológica, actividades extras, ropa y todo lo que requiera su hijo ante cualquier imprevista. Con respecto a su hija (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente)., la madre cubrirá en un TREINTA POR CIENTO (30%) y su padre le cubrirá el SETENTA POR CIENTO (70%) de los gastos de estudio en Venezuela o en el Exterior que incluye: el costo de la residencia, alimentación, transporte, vestido y en fin lo que requiera para cubrir todos sus requerimientos, así mismo ambos padres les proporcionaran Seguro de Hospitalización y Cirugía, gastos médicos a sus dos hijos, comprometiéndose cubrir los gastos en proporciones iguales de 50% cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, compartirán con el padre un fin de semana y el otro con la madre, vacaciones escolares y diciembre compartidas, siempre de mutuo acuerdo por los padres sobre las fechas de vacaciones, el padre podrá compartir con su hijo en la semana, tomando en cuenta que respetara el tiempo para estudiar.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de marzo de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza de Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
Se registra la presente resolución bajo el Nº 761-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:37 a.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
LLA/AEA/Victor_H.-
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